SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0871/2005-R
Fecha: 29-Jul-2005
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
En la demanda presentada el 25 de octubre de 2004, cursante de fs. 62 a 64, los recurrentes aseveran que el 24 de junio de 2002, en su representación, Edgar Alberto Baldivieso Vaquila presentó ante el Fiscal de Materia querella contra Carlos Alberto Menacho Landa y otros por el presunto delito de homicidio de su hija Sulma Beatriz Cavero, querella que fue observada por requerimiento de 8 de julio de 2002 en cuanto al señalamiento de domicilio real, defecto que fue subsanado por memorial de 8 de agosto de 2002, en el que se señaló como domicilio real el ubicado en calle Rómulo Lozada Radial 15, zona Alto San Pedro. Posteriormente, por requerimiento conclusivo, el Ministerio Público acusó a Carlos Alberto Menacho Landa por el delito de homicidio, quien fue declarado rebelde por darse a la fuga.
Después de dos años compareció el referido imputado y solicitó al Tribunal de Sentencia donde se radicó la causa la revocatoria de la rebeldía, solicitud que corrida en traslado determinó que el fiscal Raúl Roca Arteaga, sin que exista notificación ni designación del Fiscal de Distrito, decida retirar la acusación pública. Luego de la última notificación y sin esperar el vencimiento de los cinco días previstos por ley, los jueces recurridos por Auto de 20 de mayo de 2004, con argumentos no aceptables y porque supuestamente no existía una acusación particular, resolvieron suspender los actos preparatorios de la acusación, dejando sin efecto las medidas cautelares impuestas al imputado y disponiendo el archivo de la acusación penal, además de sugerir la conversión de la acción.
El Oficial de Diligencias informó que habiendo acudido al domicilio de Luis Arturo Mendivil Ortiz, ubicado en la calle Independencia 372 no pudo notificar a la parte querellante en forma personal con el requerimiento de retiro de acusación y la Resolución de 20 de mayo de 2004, pues el abogado se negó a firmar la diligencia, en cuyo mérito el Tribunal decidió efectuar la notificación mediante edicto, lo que dio lugar a que dicha Resolución se encuentre ejecutoriada ocasionándoles un grave perjuicio; por cuanto la Resolución debió ser notificada en forma personal conforme disponen los arts. 162 y 163 del Código de procedimiento penal (CPP), es decir en el domicilio real señalado en la querella y no mediante edicto; además que la Resolución impugnada no contenía la advertencia sobre la procedencia o no del recurso de apelación, quiénes podían interponerlo y en qué plazo; sin soslayar que el imputado no pagó el monto de las costas de su rebeldía. En ese entendido, de acuerdo a lo previsto por los arts. 167, 168 y 169 del CPP solicitaron el saneamiento procesal, que fue rechazado con un simple decreto argumentando que la decisión cuestionada estaba ejecutoriada.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
- Fragmento 6
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- improcedente
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.10.
- a)
- III.1.
- excepto las notificaciones personales
- resoluciones de carácter definitivo
- III.2.
- tendrá el derecho a ser escuchada antes de cada decisión que implique la extinción o suspensión de la acción penal y, en su caso a impugnarla
- III.3.
- 2º CONCEDER