SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0053/2005
Fecha: 19-Ago-2005
e)
e) Señala que “el declarar o aprobar la Resolución de un contrato de obra y financiamiento, cual el Contrato 047/2003”, no es atribución que la Ley de Municipalidades confiera a los gobiernos municipales y menos al Concejo Municipal, sino que es una atribución que corresponde a los jueces en materia civil y comercial, conforme disponen la Ley de Organización Judicial y el Código civil, al haber pronunciado el Concejo de Montero, la Resolución Municipal 119/04 y aprobado la resolución del contrato 047/2003, ha usurpado funciones que corresponden a los jueces en materia civil, viciando de nulidad su actuación al tenor del art. 31 de la Constitución Política del Estado (CPE).
e) Concluyen refiriendo que si bien el recurso directo de nulidad es un medio reparador, la jurisprudencia constitucional ha determinado que: “ello no significa que se deba obviar los recursos ordinarios previstos para reparar ese supuesto derecho generado con la también supuesta falta de competencia” (sic.), o sea que si existe en la jurisdicción ordinaria un medio legal se debe acudir previamente a él, conforme lo ha dicho la SC 0004/2005, de 10 de enero. en este caso existe un proceso ordinario instaurado por el Gobierno Municipal de Montero contra la empresa ahora recurrente, que ha respondido y ejercitado medios de defensa, o sea que han consentido y aceptado la competencia de dicha jurisdicción, que será la instancia que determine lo que corresponda.
- recurso directo de nulidad
- a)
- b)
- c)
- d)
- e)
- f)
- g)
- h)
- I.1.2. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2. Admisión y citaciones
- 1)
- I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8. La Resolución Municipal 119/04, de 16 de diciembre de 2004 (fs. 189 a 191),
- III.1.
- este recurso procede contra todo acto o resolución de quien usurpe funciones que no le competen, así como contra los actos de quien ejerza jurisdicción o potestad que no emane de la ley.
- II.
- III.3. En este caso, si bien
- por si sola y en forma aislada e independiente
- INFUNDADO