SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0936/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0936/2005-R

Fecha: 12-Ago-2005

III.4.

III.4.   Respecto a la actuación de la Jueza recurrida, de los antecedentes que informan el cuaderno procesal se evidencia que recibió una primera petición de libertad por parte de la actora, quien le hizo conocer los actos ilegales del Fiscal que dieron lugar a que su hermano adolescente se encuentre privado de su libertad en el Centro Fortaleza; sin que hubiera corregido en forma inmediata la ilegal aprehensión, que para ejecutarla conforme a derecho, -como quedó precisado-, debió hacerlo conforme lo prevé el art. 234 del CNNA, es decir pedir la autorización judicial, además de no estar comprendido el supuesto en análisis dentro de los alcances del art. 235 del CNNA, únicos supuestos en los que la Policía puede proceder a la aprehensión de un adolescente; y siendo que dicho Centro le hizo llegar un informe haciendo constar que el adolescente se encontraba en ese lugar recluido desde el 17 de enero a horas 15:00. En mérito a esos actuados, en observancia al principio de oralidad establecido en el art. 215 del CNNA para todo proceso referente a la niñez y adolescencia, y en ejercicio de su responsabilidad de garantizar la plena vigencia de los derechos individuales del adolescente aprehendido conforme el art. 269 del CNNA, la autoridad judicial demandada debió disponer la inmediata libertad del detenido por estar ilegalmente aprehendido, es decir sin cobertura legal; sin embargo, no lo hizo así, sino que prolongando indebidamente la privación de libertad arbitraria del adolescente, se limitó a providenciar erróneamente que se esté al art. 307 del CNNA, cuando la situación jurídica referida a la aprehensión del adolescente no depende de ninguna manera de la conclusión de la investigación y el plazo establecido para su desarrollo no tiene relación alguna a la duración de la medida de aprehensión. Siendo lo mismo una aprehensión arbitraria, al no haberse sujetado a los casos y según ls normas establecidas por ley, como manda el art. 9.1. de la CPE.

            Posteriormente, el 24 de enero del año en curso, con los mismos fundamentos, la recurrente reiteró la petición de libertad de su hermano, y la juzgadora recurrida, dilatando nuevamente la resolución de esa solicitud, pidió nuevo informe al Centro Fortaleza sobre el tiempo de detención del adolescente, en total desconocimiento de sus atribuciones, para finalmente, sin la realización de ninguna audiencia, pronunciar el Auto de 27 de enero de 2005, ordenando la libertad del adolescente, fundándose incorrectamente en la inexistencia de un requerimiento en conclusiones.

            Las actuaciones descritas, acreditan fehacientemente que la Juzgadora recurrida cometió actos ilegales que vulneran la libertad del hermano de la recurrente, pues en vez de disponer de forma inmediata la libertad del aprehendido ilegalmente, prolongó su privación de libertad a través de providencias indebidas que no pueden ser objeto de ningún recurso, por lo que al no existir otro medio legal para reparar el derecho a la libertad conculcado; corresponde conceder la tutela prevista por el art. 18 de la CPE, a fin de la reparación de los daños y perjuicios ocasionados, pues si bien la autoridad judicial dispuso su libertad, la protección del recurso planteado alcanza al perseguido, aprehendido, detenido o apresado aún cuando éste hubiera sido puesto en libertad o remitido ante la autoridad competente.