SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0995/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0995/2005-R

Fecha: 19-Ago-2005

a)

El abogado del recurrente ratificó los fundamentos expuestos en el recurso y los amplió señalando lo siguiente: a) los recurridos presentaron ante el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social de Uncía, memorial señalando que no aceptarían al recurrente en su Cuadrilla, apoyados en el contenido del apartado séptimo de su Reglamento, debido al problema existente por la sustracción de uno de sus instrumentos de trabajo y los antecedente existentes sobre un suceso similar en la localidad de Huanuni en donde el recurrente también habría perjudicado  a sus compañeros al extraer máquinas perforadoras; en virtud a lo cual la autoridad judicial el 25 de octubre de 2004 dispuso que el recurrente debía acudir a la vía llamada por ley, siendo esa el presente recurso; b) se han realizado afirmaciones en un medio de comunicación televisivo, mellando la dignidad y decoro personal del recurrente, prejuzgándolo e inclusive adecuando su conducta a varios tipos penales, por lo que amplían su fundamentación señalando que también se han vulnerado sus derechos a la dignidad y a la presunción de inocencia consagrados en los arts. 6.II y 16 de la CPE y 6 del Código de procedimiento penal (CPP); y c) con las acciones realizadas en contra del recurrente, los recurridos le han causado daños y perjuicios equivalentes a $us2.000.- al vulnerar su derecho al trabajo, además de haberse vendido las maquinarias de la cuadrilla que ascienden a un monto total de $us7.800.-, le habría correspondido por prorrata $us1.088.-, habiéndosele privado también de un monto de Bs600.- semanales y Bs2.400.- mensuales de haber realizado sus actividades normales, lo que hace un monto total de Bs22.000.- por los nueve meses veinte días de trabajo en los que estuvo cesante, aspectos que pide, como ampliación, sean considerados al momento de pronunciar resolución.

El abogado de los recurridos, manifestó en audiencia lo siguiente: a) de la revisión del expediente se puede evidenciar que Rolando Murillo Martínez admite haber realizado la extracción del “tecle” a incitativa del recurrente para dejarla en calidad de prenda con terceras personas, habiendo cometido de esta manera el delito a cuya consecuencia y por vergüenza se retiró de la Cuadrilla, pues no existe ningún memorandum que demuestre que evidentemente se lo retiró; la Cuadrilla 83 tiene su Reglamento interno  que indica la forma en la que deben tratarse y cumplir sus obligaciones, en función a ello no se ha privado al recurrente del derecho que reclama;  b) no es evidente que se pague Bs600.- mensual, pues el monto apenas alcanza entre Bs150.- a Bs200.-, habiéndose al contrario perjudicado a la Cuadrilla con un monto de $us7.000.- correspondiente al valor de la operatividad y Bs22.000.- por el trabajo que realiza; y c) no es cierta la afirmación de que hubiese un compromiso para que el recurrente retorne a su trabajo. Por lo expresado solicitó se declare “improbado” el recurso.

El recurrente solicita tutela a sus derechos al trabajo y a la propiedad privada, consagrados por los arts. 7 incs. d) e i), 22 y 156 de la CPE, denunciando que fueron vulnerados por los recurridos, puesto que: a) debido a una denuncia de supuesta complicidad en el robo de un “tecle”, la Cuadrilla 83 de la Cooperativa Minera Siglo XX Ltda., de la cual su persona es socio, lo suspendió de su fuente de trabajo hasta que aclare el problema, por lo que acudió en la vía conciliatoria ante el Presidente de la Cooperativa Minera Siglo XX Ltda., sin ningún resultado; b) ante su reclamo el Fiscal de Llallagua emitió requerimiento de 16 de septiembre de 2004 para su reincorporación, sin que esa orden fuese cumplida, así como tampoco se cumplió con la determinación del Juez del Trabajo de Uncía que dispuso su reincorporación el 18 de octubre de 2004; por lo que se encuentra impedido de cumplir con su trabajo, pese a no haber sido sometido a proceso administrativo interno conforme señala el art. 16 del Estatuto de la Cooperativa. En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes y si constituyen actos ilegales lesivos a los derechos fundamentales del recurrente, a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.

a) Dada la estructura orgánica de la Cooperativa a la cual pertenece la Cuadrilla 83, de la que es parte el recurrente, se tiene la instancia del nivel directivo de la Cooperativa; instancia a la que, según refiere, el recurrente acudió ante el Presidente de la Cooperativa Minera Siglo XX Ltda. formulando el respectivo reclamo por los actos ilegales e indebidos asumidos por los miembros de la Cuadrilla 83, quienes fueron citados por el Presidente y se hicieron presentes ante esa instancia; empero, ratificaron por unanimidad su posición de suspenderlo; así refiere el recurrente y no fue desmentido por los recurridos en la audiencia del amparo. De lo referido se concluye que esa instancia no fue el medio eficaz para el restablecimiento de los derechos lesionados.