SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0995/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0995/2005-R

Fecha: 19-Ago-2005

III.3.

III.3. Efectuadas esas precisiones de doctrina constitucional, corresponde ingresar al análisis del presente caso, en el que, de los antecedentes presentados, se constata que el recurrente fue suspendido en virtud a una denuncia sobre supuesta complicidad  en el robo de un “tecle”, habiendo determinado los miembros de la Cuadrilla 83, a la que pertenece, que mientras no se aclare el problema no podría ingresar al paraje ubicado en el nivel 650 donde cumplía sus funciones, por lo que los recurridos asumieron esa determinación sin observar las disposiciones contenidas en el Estatuto Orgánico de la Cooperativa Minera Siglo XX Ltda. que en la norma prevista por el art. 16 dispone que la exclusión de un socio será determinada por la Asamblea General previo un proceso que se hará conocer al Consejo de Administración, entre otros casos: “d) Por negociar con los artículos, herramientas y otros que adquiera la Cooperativa”; por otra parte la norma prevista en el art. 39 del mismo Estatuto entre las atribuciones de la Asamblea General establece, la de sancionar a los socios y dirigentes por infracciones que hubieran cometido, y en cuanto a la exclusión de socios, la norma prevista por el art. 44 de dicha normativa, dispone que una de las atribuciones del Consejo de Administración es la de deliberar sobre la admisión y exclusión de socios para su aprobación por la Asamblea General.

         De las normas estatutarias referidas, se concluye que la determinación asumida por los recurridos no observó lo dispuesto por su normativa interna, y más aún, asumieron determinaciones y sanciones que no eran de su competencia, y ante los reclamos efectuados por el recurrente, tratando de solucionar su problema en la vía conciliatoria tanto en forma interna a través del Presidente del Consejo de Administración como a través del Fiscal de Llallagua y el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social de Uncía, -los que emitieron determinaciones por las cuales disponían el ingreso del recurrente a su fuente de trabajo-, pese a ello, los recurridos no repararon esa situación ni cumplieron las determinaciones asumidas, al contrario, asumieron una posición intransigente al impedir que el recurrente pueda ingresar a su fuente de trabajo, sin que exista ninguna causal para ello, puesto que el actor no había sido sometido a ningún proceso administrativo interno para determinar una conducta ilegal o indebida, así como tampoco existía denuncia ni querella penal en su contra por ningún delito, que pudiese evidenciar una conducta en contra de los miembros de la Cuadrilla 83, y en cuanto a la disposición séptima prevista por el Reglamento Interno de la Cuadrilla, tampoco procede, pues la misma dispone que: “Los compañeros que no cuiden las herramientas de trabajo como ser la bomba y la compresora serán sancionados con 15 días de suspensión”, situación que no se adecua al caso del recurrente.

         Por lo señalado, los recurridos con su actuación vulneraron el derecho al trabajo del recurrente, que conforme la jurisprudencia glosada en el FJ III.2 es un derecho fundamental que se considera básico para la subsistencia humana y que en función a ello merece eficaz protección ante cualquier lesión o menoscabo que pudiera sufrir por parte de funcionarios de cualquier jerarquía o de particulares, máxime, si el derecho lesionado afecta no sólo al recurrente, sino también a su núcleo familiar, ya que de acuerdo a lo sostenido por el actor, y no desvirtuado por los recurridos, en su condición de cabeza de familia es el único que aporta económicamente para el sustento familiar tanto de su esposa como de su hijo de 5 años, obligación que se encuentra impedido de cumplir, puesto que desde el 5 de agosto de 2004 no puede ingresar a su fuente de trabajo y por ende cumplir sus obligaciones de subsistencia económica familiar. Por lo expuesto, corresponde otorgar la tutela invocada en relación al derecho al trabajo - reiterando- que la protección otorgada obedece no sólo a los actos indebidos e ilegales asumidos por los recurridos, sino también, a la protección del núcleo familiar del recurrente.