SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0995/2005-R
Fecha: 19-Ago-2005
III.1.3.
III.1.3. En relación a la vía de la judicatura laboral, si bien el recurrente acudió ante el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social de Uncía, cuya autoridad, por nota J.P.T.S.S.U. Of. 42/2004, de 18 de octubre, dirigida al representante de la Cuadrilla 83 de la Cooperativa Minera Siglo XX Ltda., dispuso el retorno del recurrente a su fuente de trabajo; empero, esa decisión fue emitida en la vía conciliatoria solamente, no lo hizo en la vía contenciosa; por lo tanto, al no haber logrado conciliar criterios entre las partes por la negativa de los hoy recurridos, el referido Juez, mediante decreto de 25 de octubre de 2004, dio por concluida su intervención revocando la orden remitida anteriormente, disponiendo expresamente que “al no existir puntos de conciliación, se declaraba sin efecto la misma (se refiere a la disposición de que el hoy recurrente retorne a su trabajo), debiendo el solicitante acudir a la vía llamada por ley y reclamar su petitorio”; de manera que no se podría sostener que el recurrente acuda a la misma autoridad judicial exigiendo haga cumplir su decisión, pues la decisión inicial fue tomada en la vía conciliatoria y al no lograr su objetivo fue revocada expresamente. Ahora bien, el recurrente no podría iniciar una acción judicial de carácter laboral para lograr el restablecimiento inmediato de sus derechos lesionados, ello porque con los recurridos no tiene una relación obrero patronal, pues ambas partes se encuentran en un sistema de trabajo por cuenta propia en parajes mineros y en igualdad de condiciones, para realizar la explotación de minerales, a través de un sistema de organización Cooperativa; de manera que ante la decisión arbitraria adoptada por los recurridos, quienes le impiden al recurrente el ingreso a su respectivo paraje para que realice la explotación minera privándole de su derecho al trabajo, el recurrente no puede iniciar demanda laboral alguna, ya que los recurridos no son sus empleados. Tampoco podría acudir a la vía jurisdiccional en materia civil pues no existe un conflictos controversial emergente de la celebración de un contrato o del incumplimiento de una obligación, lo que sí existe es una decisión arbitraria asumida por los hoy recurridos en desmedro de los derechos del recurrente.