SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0995/2005-R
Fecha: 19-Ago-2005
III.1.2.
III.1.2. Por otra, es importante referir que, de la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente se establece que el recurrente acudió al Fiscal de Llallagua, ante quién presentó su queja y solicitó disponga se le permita el ingreso a su fuente de trabajo; el Fiscal se pronunció el 16 de septiembre de 2004, requiriendo porque los recurridos permitan que el actor ingrese a su fuente de trabajo; dicho requerimiento no fue cumplido por los recurridos. Ahora bien, no puede sostenerse, como lo hace el Tribunal de amparo, que abierta esa vía el recurrente debió solicitar al Fiscal el cumplimiento de su requerimiento, puesto que el requerimiento no es en esencia una orden imperativa con fuerza coactiva; bien se podría sostener que ante el incumplimiento el Fiscal pudo y puede iniciar la acción penal correspondiente; sin embargo, un proceso penal persigue un fin sancionatorio al autor del delito, por lo mismo no tiene un carácter reparador de la lesión del derecho fundamental, lo que significa que por esa vía se sancionará al autor de la violación del derecho fundamental mas no se restablecerá ni se restituirá el derecho lesionado.