SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1082/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1082/2005-R

Fecha: 12-Sep-2005

a)

Con esos antecedentes, interpone recurso de amparo constitucional contra Lourdes Velasco de Caballero, George Llapiz Leigue y Maria Félix Royo Roca, Vocales de la Sala Civil de la Corte Superior de Beni y Jueza de Partido Mixto de la ciudad de Riberalta, respectivamente; pidiendo que el recurso sea concedido, disponiéndose lo siguiente: a) la nulidad del Auto de intimación de pago de 2 de abril de 2004; de la Sentencia de 30 de julio de 2004 y del Auto de Vista 170/04, de 12 de octubre de 2004; y b) imposición de costas.

El apoderado y abogado del recurrente ratificó los términos de su recurso, y ampliándolos manifestó lo siguiente: a) la Sentencia dictada por la Jueza recurrida, fue mixta, ya que declaró probada una de las excepciones; b) la jurisprudencia constitucional posibilita la revisión de la sentencias por vía de la tutela constitucional cuando se lesiona derechos fundamentales, pues la cosa juzgada no puede sustentarse en la violación de los derechos fundamentales de las personas, por lo que invoca el carácter inmediato del recurso para evitar daños irremediables, como el remate de sus bienes; por cuyo motivo las vías ordinarias no son aplicables pues actuarían luego de la ejecución de una sentencia ilegal.

La correcurrida Maria Félix Royo Roca, presentó informe escrito, cursante a fs. 103 y 104, en el que señaló lo siguiente: a) es evidente que tramitó el proceso ejecutivo interpuesto por José Eduardo Suárez Loras contra el recurrente, pronunciando Sentencia que apelada fue confirmada por los Vocales correcurridos, proceso en el cual actuó con plena competencia, pues es Juez de Partido, por tanto conforme las normas previstas por el art. 134 de la Ley de Organización Judicial (LOJ), tiene competencia para conocer procesos ejecutivos; empero de no serlo para el caso concreto, el recurrente debió plantear la excepción prevista por el art. 507 inc. 1) del CPC; b) de existir una equivocada apreciación del título ejecutivo al momento de ser examinado por el juzgador, existe la posibilidad de plantear excepciones; en ese sentido, las que opuso el recurrente fueron correctamente tramitadas, por ello consta el decreto de apertura de periodo probatorio, y el memorial por medio del cual dentro de ese plazo produjo prueba; c) el recurrente asumió su defensa en todo el proceso, e incluso opuso excepciones, como reconoce en el memorial del recurso, siendo dictada la Sentencia con las formalidades de ley, constando en ella la fundamentación legal necesaria; y d) siendo el recurso de amparo procedente cuando no exista otro medio para la protección de los derechos fundamentales lesionados, el recurrente tiene la vía de la ordinarización del proceso ejecutivo, conforme dispone el art. 490 del CPC. Finaliza solicitando la improcedencia del recurso.            

El tercero interesado, José Eduardo  Suárez Loras, además de reiterar lo informado por las autoridades recurridas, por escrito cursante a fs. 156 y 157, presentó sus alegatos en los términos siguientes: a) en el proceso ejecutivo que siguió contra el recurrente, éste fue notificado con todos los actuados, las autoridades recurridas cumplieron los plazos procesales, e hizo uso de todos los recursos a su alcance, como excepcionar y apelar, lo que significa que no se violó derecho alguno, y estando el proceso en la etapa de ejecución y remate, el presente recurso es sólo una argucia para evitar el remate de sus bienes; b) los documentos base de la demanda fueron debidamente analizados por la juzgadora, de ello se infiere que el documento privado tiene la fuerza ejecutiva necesaria, mientras que el recibo fue excluido por no contar con plazo vencido; y c) alude a la SC 1449/2004-R, de 7 de septiembre, para justificar que el recurrente tiene la vía de la ordinarización del proceso ejecutivo. Finaliza solicitando la improcedencia del recurso.            

El recurrente solicita tutela de los derechos a la seguridad jurídica, al debido proceso y a la defensa consagrados en los arts. 7 inc. a) y 16.II y IV de la CPE; porque considera que fueron vulnerados por los recurridos en el proceso ejecutivo seguido en su contra, con los siguientes actos y omisiones: a) la Jueza recurrida omitió su deber de examinar el título base del proceso, que no tiene fuerza ejecutiva porque no cumple con los requisitos de exigibilidad y plazo vencido, no estando nominado entre los títulos de esa categoría por el art. 487 del CPC, por lo que no se abrió su competencia; b) planteó excepciones que no fueron tramitadas en forma correcta, ya que no se abrió término probatorio conforme dispone el art. 510 del CPC, y fueron rechazadas sin la debida fundamentación; y c) en apelación, el Tribunal conformado por los Vocales correcurridos confirmaron las irregularidades de la primera instancia, omitiendo su deber de saneamiento procesal. En consecuencia, en revisión de la Resolución del Tribunal de amparo, corresponde dilucidar, si tales argumentos son evidentes y si constituyen actos ilegales lesivos de los derechos fundamentales del recurrente, a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.

          Con relación a la falta de fundamentación del rechazo a las excepciones que accionó, cabe señalar que tal fundamento tampoco es evidente, pues la correcurrida Jueza de Riberalta, de manera expresa en la Sentencia 33/2004 (fs. 56 a 58), respecto a las excepciones sentenció: a) sobre la falta de personería en el ejecutante, discierne rechazando tal excepción porque el documento privado base de la demanda impone una obligación a favor del ejecutante en el proceso, lo que le otorga plena personería, argumentando también que conforme dispone el art. 519 del Código civil (CC) dicho contrato es ley entre partes, por lo que el ahora recurrente se encontraba obligado a favor del ejecutante, aunque en la firma del contrato hubiera actuado su hermano Julio Cesar Suárez, quien a mayor abundamiento otorgó el poder 144/04 dando por bien hecho todo lo actuado; b) sobre la falta de fuerza ejecutiva por no existir formalidad en el título, la Juzgadora recurrida expuso, que la cláusula quinta del contrato establecía el plazo vencido de la obligación, la cláusula cuarta la mora automática del deudor, la cláusula segunda la suma líquida y no existía impedimento respecto a la vía ejecutiva; y c) en lo tocante a la inhabilidad del título ejecutivo, la recurrida Jueza de Riberalta, justifica su decisión, en la opinión doctrinal del tratadista Carlos Morales Guillen sobre la inhabilidad de los títulos ejecutivos cuando no se encuentren previstos en el art. 487 del CPC, cuando no contenga obligación de dar suma líquida y exigible, o alguna de las partes no sea la obligada o acreedora respectivamente; presupuestos que conforme la correcurrida no se daban, declarando por tanto la habilidad de uno de los títulos presentados en la demanda, y la inhabilidad del otro (el recibo).

          En suma, la Jueza de Riberalta no lesionó el debido proceso, pues en la tramitación del proceso ejecutivo seguido contra el recurrente, respetó y llevó a cabo un proceso justo y equitativo, en el que los derechos, las obligaciones, las pretensiones y excepciones planteadas por el recurrente fueron tramitadas conforme las normas procesales que regulan tales actos, por tanto, sus derechos fueron procesados de la forma en que hubieran sido considerados los de todos aquellos que se encuentren en una situación similar; y en concreto sobre la excepciones presentadas por el recurrente, éstas fueron declaradas improbadas con fundamentos de hecho y derecho, como correspondía.

          Con ese objetivo, es necesario establecer que conforme disponen las normas previstas por el art. 236 del CPC, la resolución al recurso de apelación debe circunscribirse a lo resuelto por el inferior y que hubiera sido objeto de la apelación (pertinencia de la resolución); en ese marco, el recurrente, en su apelación, argumentó dos puntos resueltos por la primera instancia, y son: a) que se contradijo al expresar que la acción debe ser promovida por el acreedor, pero declaró probada la acción de un tercero en el proceso ejecutivo en su contra; y b) que no analizó el fondo del documento de la demanda, que no le obligaba a restituir dinero sino bienes, y tampoco estipulaba suma liquida y exigible, por lo que el ejecutante debió demandar en un proceso de conocimiento.

          Analizado exhaustivamente el Auto de Vista 170/04, de 12 de octubre de 2004 (fs. 75); se observa que limitó su alcance a lo demandado por el recurrente, en ese sentido resolvió sobre el punto identificado como a) en el párrafo anterior señalando que la personería del ejecutante estaba plenamente acreditada, pues, a fs. 43 del cuadernillo de apelación cursaba el testimonio del poder que le facultaba para actuar en dicho proceso; y al punto b) que el documento, cuya obligación fue declarada probada, contiene una suma líquida y vencida, resultante del dinero entregado al ejecutado por parte del ejecutante, y que éste al no cumplir su contraprestación ingresó en mora automática, por lo que el título se constituye en ejecutivo; sustentando tal decisión en la aplicación de las normas prevista por el art. 487 del CPC.

          De lo expuesto, se evidencia que los Vocales recurridos, no actuaron en forma mecánica al resolver la apelación del recurrente, sino que justificaron su decisión en hechos y en el derecho, por tanto tampoco lesionaron los derechos al debido proceso y a la defensa, en los mismos términos expuestos para la Jueza de Riberalta correcurrida.