SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1082/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1082/2005-R

Fecha: 12-Sep-2005

III.1.

III.1. En forma previa a la dilucidación de los argumentos del recurso formulado, es necesario precisar que la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, ha reconocido que en casos, como el presente, en el que se impugnan actos y resoluciones de las autoridades jurisdiccionales ordinarias, no puede ingresar a valorar la prueba producida durante el proceso, pues esa labor le corresponde a las autoridades jurisdiccionales ordinarias a cargo del mismo, ya que el recurso de amparo no es una instancia procesal más; así en la SC 1473/2003-R, de 7 de octubre, se expresó lo siguiente: “(...) el amparo constitucional no es una instancia procesal y por lo mismo, no puede equipararse a esta acción extraordinaria a un recurso de apelación y menos, al de casación”. Siguiendo este razonamiento, la SC 1358/2003-R, de 18 de septiembre, expone que: “el amparo constitucional es una acción de carácter tutelar, no es un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias, lo que significa que sólo se activa en aquellos casos en los que se supriman o restrinjan los derechos fundamentales o garantías constitucionales; consecuentemente, no se activa para reparar supuestos actos que infringen las normas procesales o sustantivas, debido a una incorrecta interpretación o indebida aplicación de las mismas”. Por ello, es preciso señalar que al Tribunal Constitucional simplemente le corresponde analizar los actos procesales en los cuales pudo haber existido un acto ilegal u omisión indebida que lesione los derechos fundamentales de la parte recurrente, sin que pueda entrar a realizar valoraciones de fondo de la prueba o de los antecedentes producidos en la sustanciación del proceso judicial que dio lugar al amparo constitucional, ya que la valoración de la prueba y la definición del fondo del litigio corresponde a los órganos jurisdiccionales ordinarios, puesto que la función de este Tribunal es el de procurar una tutela efectiva de los derechos fundamentales y de las garantías constitucionales y no un pronunciamiento de fondo de los hechos, este entendimiento se infiere de la jurisprudencia constitucional contenida en la SC 829/2001-R, de 7 de agosto, que expresa lo siguiente: “(...) si bien el Amparo Constitucional constituye una acción efectiva para precautelar los derechos y garantías que consagra la Constitución Política del Estado y las Leyes, no puede ni debe determinar derechos por lo que no puede ingresar a valorar la prueba presentada dentro del proceso, correspondiendo dicha labor a las autoridades jurisdiccionales que han conocido el proceso”.

          En ese marco, es necesario señalar también que para el caso de procesos ejecutivos, el art. 28 de la Ley de abreviación procesal civil y asistencia familiar (LAPCAF) que sustituyó al art. 490 del CPC, permite que lo resuelto en un proceso ejecutivo pueda ser modificado en proceso ordinario posterior, a ser promovido por cualquiera de las partes una vez ejecutoriada la sentencia, en el plazo de seis meses, vencido el cual caduca el derecho a demandar la revisión del fallo dictado en el proceso ejecutivo; por ello en el presente caso, las irregularidades denunciadas en el proceso que ha motivado el recurso pueden también ser impugnadas en la vía ordinaria, la que deberá resolver las denuncias sobre el fondo de los documentos que originaron el proceso ejecutivo seguido contra el recurrente, no correspondiéndole esa labor a esta jurisdicción constitucional.