SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1082/2005-R
Fecha: 12-Sep-2005
III.8.
III.8. En otro orden de ideas, respecto a las normas previstas por los arts. 14, 22, 23 y 29 de la CPE, aludidos por el recurrente, aunque de ninguna manera explica como resultaron lesionados; en primer término se debe apartar los arts. 23 y 29 de la Ley Fundamental, pues son relativos al recurso de hábeas data y la facultad del Poder Legislativo para modificar los códigos y dictar reglamentos y disposiciones sobre procedimientos judiciales, lo que no se relaciona de ninguna manera con el presente recurso. Luego con referencia a las normas del art. 14 de la CPE, que consagra el derecho al juez natural, ya fue expuesto que de existir incompetencia en la Jueza que tramitó el proceso ejecutivo contra el recurrente, debió observar ése hecho por medio de los recursos expeditos como la excepción de falta de competencia. Y por último, sobre el art. 22 de la Ley Fundamental, que es la garantía del respeto a la propiedad privada, siempre que su uso sea compatible con el interés colectivo, cabe señalar que tampoco se identifica lesión a ésta garantía en los actos de los recurridos, pues no le privaron de su propiedad privada, y si bien es evidente que dispusieron la ejecución de una deuda que contrajo, se debe recordar que el derecho a la propiedad privada, conforme dispone el art. 7 inc. i) de la CPE, se ejerce de acuerdo a ley, y los actos de los recurridos, fueron precisamente en virtud a esas leyes que regulan el ejercicio de los derechos.
Finalmente, es necesario explicar al recurrente que las SSCC 0725/2003-R, de 28 de mayo; 0834/2003-R, de 17 de junio; 0910/2003-R, de 2 de julio y 1032/2003-R, de 12 de julio; referidas como antecedentes jurisprudenciales, declaran improcedentes cada uno de los amparos solicitados en los recursos que les dieron lugar, por lo que resultan contradictorias a la tutela que solicita; y de otro lado, la SC 1082/2003-R, de 30 de julio, aunque declara procedente la tutela solicitada, esta relacionada a un caso diferente al demandado en el presente recurso, pues versa sobre un inquilino afectado por una Sentencia en la cual no fue parte del litigio; en consecuencia, no existe situación análoga con la del recurrente, por lo que no es vinculante a su caso, pues la vinculatoriedad de las sentencias constitucionales obedece a la regla de la analogía, tal como explica en forma detallada la SC 0186/2005-R, de 7 de marzo cuando refiere lo siguiente: “Cabe señalar que el efecto vinculante de la jurisprudencia constitucional, significa que la doctrina constitucional creada, así como las subreglas extraídas de las normas implícitas de la Constitución y consignadas en la ratio decidendi de la sentencia constitucional, tienen que ser aplicadas obligatoriamente por este Tribunal y por el resto de los órganos del poder público, por lo mismo, por los jueces y tribunales que forman parte del poder judicial, en la resolución de todos los casos que presenten supuestos fácticos análogos.
“Sin embargo, corresponde aclarar que esa aplicación obligatoria de la jurisprudencia constitucional está sujeta a la regla de la analogía, vale decir que los supuestos fácticos de la problemática resuelta mediante la sentencia constitucional en la que se crea la jurisprudencia sean análogos a los supuestos fácticos de la problemática a resolverse mediante la sentencia en la que se aplicará la jurisprudencia o el precedente obligatorio; desde otra perspectiva, se puede señalar que cuando no existe la concurrencia de la analogía entre los supuestos fácticos no puede exigirse la aplicación de la jurisprudencia o el precedente obligatorio. De otro lado, se debe también aclarar que la jurisprudencia con efecto vinculante es la que contiene la ratio decidendi de la sentencia constitucional, es decir, aquellas partes que consignan los fundamentos jurídicos que guarden una unidad de sentido con la parte resolutiva, de tal forma que no se pueda entender ésta sin la alusión a aquella, es la parte en la que se consigna la doctrina y las sub reglas que se constituyen en precedente obligatorio; más el obiter dictum, es decir, aquellas reflexiones o pasajes contenidos en la parte motiva de la sentencia, expuestos por el Tribunal Constitucional por una abundancia argumentativa propia de la naturaleza jurídica del control de constitucionalidad, no tienen efecto vinculante, de manera que para exigir la aplicación obligatoria de un precedente debe tenerse el cuidado de identificar que se trata de la ratio decidendi”.