SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1082/2005-R
Fecha: 12-Sep-2005
III.7.
III.7. También resulta necesario referirse a la lesión al derecho a la seguridad jurídica denunciada por el recurrente, aunque de manera equivocada, pues pese a la alusión de dicho derecho, lo sitúa consagrado en el art. 16 de la CPE, lo que no es evidente, ya que es proclamado por el art. 7 inc. a) de la Ley Fundamental, y ha sido conceptuado como la: “(...) condición esencial para la vida y el desenvolvimiento de las naciones y de los individuos que la integran. Representa la garantía de la aplicación objetiva de la ley, de tal modo que los individuos saben en cada momento cuáles son sus derechos y sus obligaciones, sin que el capricho, la torpeza o la mala voluntad de los gobernantes pueda causarles perjuicio (...)” (AC 287/1999-R, de 28 de octubre).
En conocimiento del concepto y alcances del derecho a la seguridad jurídica, analizados los antecedentes del recurso en relación a este derecho, este Tribunal concluye que no ha sido suprimido, restringido o amenazado, pues los recurridos aplicaron correctamente la ley, en cuanto al alcance del presente recurso, vale decir, sin ingresar al análisis de la obligación discutida en el proceso ejecutivo, sino sólo al cumplimiento de los arts. 3.1) y 3), 87, del CPC, referidos a cuidar que el proceso se lleve a cabo sin vicios de nulidad, asegurar la igualdad de las partes y la dirección del proceso como obligación del Juez, lo que cumplieron los recurridos.
Con referencia a los arts. 487 y 491 del CPC, relativos a los títulos ejecutivos, la intimación de pago en procesos ejecutivos y la obligación de abrir periodo de prueba para tramitar las excepciones, sobre los cuales, ya fue explicado que no corresponde a éste Tribunal discernir sobre la prueba aportada en el proceso por ello no se puede determinar si el documento base del proceso ejecutivo tiene fuerza ejecutiva, pues corresponde a la jurisdicción ordinaria, por lo que la correcta aplicación de los arts. 487 y 491 no puede ser analizada en el presente recurso, ya que implica la valoración del documento presentado por el ejecutante.
En definitiva, el derecho a la seguridad jurídica no fue afectado, porque no existió aplicación caprichosa de las normas legales, que sea calificable como la supresión, restricción o amenaza al derecho a la seguridad jurídica, pues no se identifica actuación caprichosa, torpe o mal intencionada de los recurridos.