SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1082/2005-R
Fecha: 12-Sep-2005
III.3.
III.3. En ese contexto, respecto a la primera problemática identificada en el presente recurso, respecto a que la Jueza ad quo omitió su deber de examinar el título base del proceso, que éste no tiene fuerza ejecutiva porque no cumple con los requisitos de exigibilidad y plazo vencido y no esta nominado entre los títulos de esa categoría por el art. 487 del CPC, por lo que no se abrió la competencia de la mencionada jueza; corresponde afirmar que el argumento citado parte de la premisa de que los títulos que acompañó el ejecutante para dar inicio con su demanda ejecutiva no tienen la fuerza ejecutiva requerida por el art. 487 del CPC, lo que evidentemente es una observación al fondo del asunto demandado que tiene el objetivo de constatar la existencia o no de la obligación ejecutiva, lo cual, como se expresó en el FJ III.1 de la presente Sentencia no es pertinente ni se debe hacer en el recurso de amparo constitucional, por que su naturaleza extraordinaria lo limita a tutelar los derechos fundamentales consolidados, y no puede determinar o definir un derecho o la inexistencia de una obligación, por tanto, no se puede ingresar al análisis de si correspondía o no la admisión de la demanda ejecutiva con los títulos que el ejecutante acompañó, porque esa labor le corresponde única y exclusivamente a la jueza recurrida, tal cual cumplió su función. Aquí conviene expresar que de ser evidentes las afirmaciones del recurrente y la falta de fuerza ejecutiva del título, tenía la vía de las excepciones, tal cual hizo uso, para reclamar esos extremos, y aún tiene la vía del proceso ordinario ante las autoridades jurisdiccionales a las cuales corresponde la función de análisis y compulsa material de la prueba producida en el proceso ejecutivo que dio lugar al presente recurso.
Para terminar este acápite, respecto a la falta de competencia de la Jueza recurrida, aunque de igual manera es una observación subordinada a la falta de fuerza ejecutiva de los títulos que dieron lugar al proceso ejecutivo, por lo que es aplicable el razonamiento expuesto en el párrafo anterior, cabe señalar que dicha observación también debió efectuarla en el proceso ejecutivo por medio de la excepción de incompetencia, prevista en la norma del art. 507.1) del CPC, pues la lesión a los derechos de los litigantes debe ser reclamada y subsanada dentro del mismo proceso; de no hacerlo así, el recurso de amparo constitucional no puede operar como sustitutivo a esos recursos ordinarios para subsanar el descuido, negligencia o falta de previsión de las partes; siendo aplicable al caso la subregla 1) a) de las dispuestas por la SC 1337/2003-R, para declarar la improcedencia del recurso de amparo “(...) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación (...)”, presupuesto jurisprudencial que se adecua a lo concerniente a la competencia de la Jueza recurrida en el presente recurso.