SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1090/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1090/2005-R

Fecha: 12-Sep-2005

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

En la demanda presentada el 23 de febrero de 2005, cursante de fs. 70 a 73, subsanada por memorial de 25 del mismo mes y año (fs. 84), el recurrente asevera que ha sido sometido a un proceso con defectos, vicios procedimentales y trasgresión a normas legales, pues siendo presentada el 12 de mayo de 2003 la denuncia en su contra por Marga Munter Berlin, el Fiscal informó al Juez de Instrucción recién el 28 de mayo de 2003, es decir fuera del plazo previsto por el art. 289 del Código de procedimiento penal (CPP), además que la denuncia fue presentada por el delito de falsedad material contra el Hospital Juan de Dios, pero la querella fue formalizada por los delitos de “desobediencia judicial (179), daño calificado (357 inc. 2) , resistencia a la autoridad (159), otros estragos (207), y otros (?)” (sic), lo que implica que en el proceso las imputaciones fueron indiscriminadas.

El 10 de marzo y el 12 de mayo de 2004 solicitó la extinción de la acción y el rechazo de la querella, sin que el Fiscal se haya pronunciado respecto a sus peticiones, además que no se cumplieron con los plazos establecidos por los arts. 298 y 300 del CPP ni los actos preceptuados por los arts. 301.1, 2 y 3 y 302 del cuerpo legal citado, sin que el codemandado Juez de Instrucción en lo Penal haya atendido sus reclamos, incumpliendo sus funciones de control jurisdiccional.

El 7 de enero de 2005, después de transcurridos veinte meses desde la denuncia y nueve meses desde la imputación formal, se presentó en su contra acusación por el delito de desobediencia a la autoridad fuera del plazo previsto por el art. 134 del CPP y en base a una errónea y/o interesada interpretación, defectuosa lectura o tergiversada comprensión del contenido de un acta de 24 de mayo de 2002; además se formuló una acusación particular por delitos que no son de competencia del Juez de Sentencia, practicándose notificación con la acusación Fiscal, sin observar los requisitos previstos por los arts. 163 y 164 del CPP por lo que la diligencia es nula.