SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1090/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1090/2005-R

Fecha: 12-Sep-2005

III.2.

III.2.     En el caso de autos, el actor alega que el Fiscal de Materia recurrido informó del inicio de investigación fuera del plazo previsto por el art. 289 del CPP, aspecto que si bien se evidencia de los datos del proceso teniendo en cuenta que la denuncia fue presentada el 12 de mayo de 2003 y el informe se efectuó el 29 de mayo de 2003, es decir fuera del plazo de las veinticuatro horas previstas por la citada norma procesal, no es menos cierto que el recurrido durante el desarrollo de la etapa preparatoria no reclamó ese aspecto ante el Juez de Instrucción para que en ejercicio de su facultad de control jurisdiccional adopte las medidas tendentes al respeto de los plazos previstos por ley, por lo que no corresponde su compulsa a través del presente recurso en mérito a su naturaleza subsidiaria. Similar entendimiento corresponde ser aplicado respecto a la supuesta falta de cumplimiento de los arts. 301 y 302 del CPP, al no constar en obrados ningún reclamo sobre el particular de parte del recurrente.

              Respecto a la falta de pronunciamiento a las solicitudes de extinción de acción y de rechazo a la querella por parte del Fiscal -lo que también resulta evidente-, se tiene que el 21 de mayo de 2004, el actor solicitó al demandado Juez de Instrucción ordene la regularización del procedimiento, alegando entre otros extremos, la falta de resolución a su pedido de rechazo y extinción de la acción; la petición del recurrente mereció la providencia de la misma fecha por la cual la citada autoridad judicial dispuso se acuda al Ministerio Público en su condición de director de la investigación. Esta decisión si bien denota una falta de control jurisdiccional, habida cuenta que es precisamente el Juez de Instrucción el encargado de controlar el respeto de derechos y garantías constitucionales, no es menos cierto que respecto a ella, el actor no interpuso el recurso de reposición fundamentadamente conforme los arts. 401 y 402 del CPP, de modo que si el recurrente consideraba que dicha determinación vulneraba sus derechos, debió hacer uso del recurso legal idóneo para que la autoridad judicial corecurrida, advertida del error, revoque o modifique su decisión, no pudiendo pretender subsanar su omisión mediante el presente amparo constitucional, que es un recurso extraordinario y subsidiario, conforme lo expresado precedentemente. De igual forma, si bien el 27 de mayo de 2004, volvió a solicitar el cumplimiento de control jurisdiccional, el Juez de Instrucción dispuso estarse a la declaratoria de rebeldía sin que tampoco haya sido recurrida esa providencia a través del recurso de reposición.