SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1186/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1186/2005-R

Fecha: 26-Sep-2005

a)

El recurrente a través de su abogado ratificó y reiteró los términos de su demanda, añadiendo que: a) los abogados cuyos servicios fueron contratados por su empleador en forma permanente mediante una retribución periódica, como es el caso del abogado José Alberto Céspedes Subiaurre, no tienen derecho a percibir honorarios profesionales a cuenta de la empresa que lo contrató, pues el abogado empleado debe cumplir las funciones que le asigna el contrato y el manual del asesor legal de dicha cooperativa; b) el Auto de Vista impugnado asevera que el honorario del abogado de la cooperativa constituye una acreencia privilegiada, afirmación que carece de asidero, puesto que se trata de un abogado dependiente, contratado; c) la Resolución impugnada es incongruente por cuanto por una parte sostiene que el honorario profesional del abogado no debe ser cancelado por la cooperativa coactivante sino por los coactivados, y por otra, ordena que ese honorario se pague con el producto del remate del inmueble de los coactivados; d) la tercería de derecho preferente en el pago que era la que correspondía interponer al abogado oportunamente antes de la adjudicación, conforme prevé la parte final del art. 363 del Código de procedimiento civil (CPC), tercería que sólo en caso de declararse probada, se hará efectiva con el valor de la subasta; e) lo único que hizo el abogado José Alberto Céspedes fue peticionar regulación de honorarios siendo favorecido con un pronunciamiento ilegal y arbitrario; f) no existe ningún contrato de transacción suscrito entre la cooperativa con el abogado José Alberto Céspedes emergente del proceso coactivo civil que siguió la institución contra Efraín Said Fernández y Lola Rodríguez de Fernández, de manera que el abogado no puede ampararse en contrato de transacción alguno. 

En ambas audiencias, la vocal co recurrida Rosa Eva Martínez Cavero manifestó lo siguiente: a) el Auto de Vista cuestionado por el actor no constituye de manera alguna un acto ilegal y arbitrario, máxime si su autoridad y el vocal co recurrido Freddy Martínez Ovando, han seguido todo el procedimiento que la ley adjetiva exige para ello; b) no es explicable el apresuramiento de la cooperativa en la elaboración de la escritura de adjudicación, cuando aún estaba pendiente la liquidación del crédito, por lo que se desconocía el saldo deudor, entonces, no es posible alegar que el Auto de Vista hubiera procedido de manera retroactiva; c) no es evidente que el abogado de la cooperativa tenga que plantear una tercería de derecho preferente para que se le paguen sus honorarios, pues ello no se da en la práctica y menos está previsto así por ley; d) el art. 1335 del CC crea un favor singular para ciertos acreedores, como en el presente caso es el profesional que logró inclusive la recuperación del crédito a través del remate, de ahí nace el privilegio establecido por Ley, que es refrendado por el art. 77 de la Ley de la abogacía (LA); e) la cooperativa pretende un enriquecimiento ilegítimo porque sugiere que las costas y todo se pague a la misma, para eso está la equidad, y en caso de que la liquidación no cubriera el total del honorario, se podía ampliar el embargo. Solicitó se declare improcedente el recurso.

En el memorial cursante a fs. 160 y 161 vta. del expediente 2005-11165-23-RAC, el abogado José Alberto Céspedes Subiaurre expresó que: a) el contrato de trabajo que suscribió con la cooperativa recurrente por el sueldo básico de Bs.3.150.- era para asesoramiento legal en general y con el fin de cumplir un horario de trabajo, pero de ninguna manera ese sueldo podía cubrir la atención de más de 300 procesos coactivos y ejecutivos; b) en el referido contrato no existe cláusula expresa que restrinja su derecho al cobro de honorarios profesionales por la recuperación de créditos, a más de que de la instrucción interna de Gerencia General de la cooperativa de 18 de junio de 2002 que adjunta, se advierte que los honorarios son pagados por los deudores y no por la institución, por lo que se facturaba a nombre de los deudores; c) la vulneración de los derechos fundamentales que el actor aduce, no es evidente pues en todo caso se coloca en situación de inseguridad jurídica a su persona, y el Auto de Vista establece claramente que quien debe pagar el honorario es la parte coactivada; d) adjunta un acuerdo transaccional al que llegó con la cooperativa en algunos asuntos, sin embargo la cooperativa en abierta contradicción interpone el presente recurso; e) la cooperativa le cancelaba honorarios profesionales, cual demuestra por la documental adjunta. Pidió se declare improcedente el recurso.