SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1186/2005-R
Fecha: 26-Sep-2005
improcedente
En el expediente 2005-1144-23-RAC se emitió la Resolución 02/2005 cursante de fs. 158 a 160, pronunciada el 5 de marzo de 2005, dictada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, que declara improcedente el recurso con costas y multa de Bs500.-, disponiendo que se deje en suspenso el pago de honorarios profesionales hasta que el recurso vuelva en revisión del Tribunal Constitucional, con los siguientes fundamentos: 1) las papeletas de pago presentadas por el tercer interesado evidencian que éste recibía incrementos en su salario básico por concepto de honorarios profesionales, situación que si bien no estaba estipulada en su contrato de trabajo, “prima como aspecto práctico y realidad en materia laboral” frente a lo que las partes hayan pactado; 2) si bien es cierto que las normas internas de la entidad empleadora, el contrato base y el art. 47 de la LA no prevén que el empleado, además del sueldo mensual básico estipulado, perciba honorarios por el asesoramiento de cada proceso; no es menos evidente, que tampoco se prohíbe la percepción de los mismos como provenientes de la condenación en costas y que cubre la parte perdidosa, por lo que nada prohíbe que el ex asesor legal perciba el honorario profesional que le corresponda a más del honorario que le reconoce la Sentencia, considerando también que este pago no será realizado por el empleador, por lo que debe ser pagado con el producto del remate con cargo al coactivado; 3) la SC 1846/2004-R, de 30 de noviembre estableció que los honorarios profesionales deben ser pagados de acuerdo al principio de razonabilidad de las resoluciones judiciales en aplicación del arancel mínimo del Colegio de Abogados, y que la distinción entre el honorario fijo y el porcentaje de la cuantía establecidos en el arancel, correspondiendo sólo si se logra la reparación de daños y perjuicios en forma total, la orden de pago del 10% sobre la cuantía, un cobro fuera de estas premisas rompería todo principio de proporcionalidad que atinge al valor justicia.
En el expediente 2005-1165-23-RAC mediante Resolución cursante a fs. 178 vta. y 179 vta., pronunciada el 9 de marzo de 2005, por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, se declara improcedente el recurso con costas y multa de Bs1.000.- con el fundamento de que es evidente que José Alberto Céspedes Subiaurre además de un sueldo mensual, percibía incrementos por atención de proceso y otros conceptos, y dado que el proceso que motiva el presente recurso condenó a la parte coactivada al pago de la obligación y que las costas comprenden los honorarios profesionales, a tenor del art. 199.II del CPC, pero deben ser pagados por la parte perdidosa y no por la cooperativa, debiendo ésta ampliar el embargo para compensar lo desembolsado con cargo a tales honorarios .En la vía complementaria, la Corte de amparo por decreto de 9 de marzo de 2005 ordenó se deje en suspenso el pago de honorarios profesionales hasta que vuelva el presente recurso en revisión del Tribunal Constitucional.
- recursos de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- a)
- I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
- improcedente
- acumulación
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.12.
- II.13.
- .
- III.1.
- La Ley de la Abogacía en su art. 11 establece que todo abogado tiene derecho al pago de sus honorarios profesionales estipulados libremente entre él y su cliente. El art. 77 determina que los jueces y autoridades donde se evidencia el trabajo profesional, dispondrán el pago de los honorarios conforme a la Iguala Profesional y, en defecto de ésta, por el Arancel Mínimo del Colegio
- corresponde a la justicia constitucional verificar si en esa labor interpretativa no se han quebrantado los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, entre ellos, los de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso
- los jueces y autoridades donde se evidencie el trabajo profesional, dispondrán el pago de los honorarios conforme a la iguala profesional y, en defecto de ésta, por el Arancel Mínimo del Colegio, considerándose a los honorarios como acreencia privilegiada.
- distinción entre el honorario fijo y el porcentaje de la cuantía establecidos en el Arancel
- III.3.
- III.4.
- III.5..a)
- b)
- III.6.
- APRUEBA