SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1186/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1186/2005-R

Fecha: 26-Sep-2005

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

En los memoriales presentados el 25 de febrero de 2005 (fs. 115 a 119 del expediente 2005-11144-23-RAC) y 19 de febrero de 2005 (fs. 122 a 126 del expediente 2005-11165-23-RAC), el recurrente arguye que los vocales demandados, dentro de los procesos coactivos civiles que sigue la cooperativa a la que representa contra Carlota Rueda Cavero y contra Efraín Said Fernández y Lola Rodríguez de Fernández, respectivamente, contrariando al derecho emitieron los Autos de Vista revocatorios 127/2004 y 126/2004, de 15 de septiembre, disponiendo haber lugar al pago de honorarios profesionales del abogado José Alberto Céspedes Subiaurre con el producto del remate que ya recibió en pago la cooperativa.

Manifiesta que el citado abogado se encontraba en relación de dependencia respecto de la cooperativa que lo contrató, sujeto a una remuneración mensual y a un horario de trabajo, con las obligaciones consiguientes a su cargo de asesorar y actuar como abogado en los asuntos judiciales y extrajudiciales relacionados con la cooperativa, por ello cuando cesó en sus funciones, recibió los beneficios sociales  que tiene derecho todo trabajador dependiente; empero, dicho Auto de Vista con total impropiedad e incongruencia concluye que el contrato de trabajo no prohíbe al abogado a percibir honorarios profesionales que tienen origen en la condena en costas a la parte adversa, y no corresponde que tales honorarios sean pagados por el propio empleador, pues éste ya le retribuye con un sueldo fijo, a más de que no existe ninguna disposición normativa que imponga al empleador la obligación de pagar honorarios profesionales a su abogado contratado, cual se desprende del art. 1345 del Código civil (CC).

Expresa que al mencionado abogado “jamás le corresponde honorarios profesionales proveniente de las costas, menos con la calidad de privilegio”, ya que el mismo es retribuido por su salario mensual, por lo que el abogado José Alberto Céspedes está inhibido para cobrar honorarios emergentes de costas procesales en las causas tramitadas por la cooperativa, como es el caso del referido juicio coactivo.

Señala que si los honorarios del abogado referido gozarían de privilegio, tendría que haberlos reclamado en la oportunidad procesal debida a través de una tercería de derecho preferente en el pago, más aún dado que es el Auto de Vista y no la Ley, el que coloca al abogado en una situación de privilegio, concediéndole prerrogativas que no le corresponden y dando lugar a que se beneficie indebidamente por doble partida en la satisfacción de emolumentos por concepto de servicios profesionales.