SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1186/2005-R
Fecha: 26-Sep-2005
III.5..a)
III.5..a) En el expediente 2005-11144-23-RAC, se evidencia que: en ese entendido, en el proceso coactivo, seguido por la cooperativa contra Carlota Rueda Cavero, se pronunció Sentencia el 5 de febrero de 2002, que dispuso el embargo del inmueble otorgado en garantía hipotecaria y condenó a la coactivada a pagar la obligación de $us15.794,44.- a favor de la cooperativa en el plazo de tres días, bajo apercibimiento de gastos y costas procesales; ejecución que llegó hasta la adjudicación judicial del inmueble de propiedad de la coactivada, conforme a escritura pública de 25 de agosto de 2003.
Luego, por Auto motivado de 10 de julio de 2004 la Jueza Primera de Sentencia de Yacuiba declaró no haber lugar a la cancelación de honorarios profesionales solicitados por el abogado José Alberto Céspedes Subiaurre -ahora tercero con interés legítimo- aduciendo que era un profesional contratado a sueldo fijo.
El referido abogado apeló contra dicho Auto el 15 de julio de 2004, entonces, los vocales demandados emitieron el Auto de Vista 127/2004, de 15 de septiembre revocando el Auto de la Jueza a quo, disponiendo haber lugar a la regulación de tales honorarios, por lo que ordenaron su pago con el producto de la adjudicación que ya recibió en pago la cooperativa y una vez que el Juez de la causa establezca si existe o no saldo deudor por la parte perdidosa, para recién establecer el porcentaje de los honorarios profesionales, según el proceso haya concluido o deba continuar, distribuyendo el 8% fijado en el arancel según el trabajo profesional de cada abogado, con el argumento central de que el contrato de trabajo que suscribió el abogado y las normas internas de la Cooperativa no le prohíben percibir honorarios profesionales que tienen origen en la condena en costas a la parte adversa.
- recursos de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- a)
- I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
- improcedente
- acumulación
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.12.
- II.13.
- .
- III.1.
- La Ley de la Abogacía en su art. 11 establece que todo abogado tiene derecho al pago de sus honorarios profesionales estipulados libremente entre él y su cliente. El art. 77 determina que los jueces y autoridades donde se evidencia el trabajo profesional, dispondrán el pago de los honorarios conforme a la Iguala Profesional y, en defecto de ésta, por el Arancel Mínimo del Colegio
- corresponde a la justicia constitucional verificar si en esa labor interpretativa no se han quebrantado los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, entre ellos, los de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso
- los jueces y autoridades donde se evidencie el trabajo profesional, dispondrán el pago de los honorarios conforme a la iguala profesional y, en defecto de ésta, por el Arancel Mínimo del Colegio, considerándose a los honorarios como acreencia privilegiada.
- distinción entre el honorario fijo y el porcentaje de la cuantía establecidos en el Arancel
- III.3.
- III.4.
- III.5..a)
- b)
- III.6.
- APRUEBA