Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1186/2005-R
Fecha: 26-Sep-2005
II.8.
II.8. Mediante Auto motivado de 10 de julio de 2004 (fs. 100 y 101) la Jueza de Sentencia Primera de Yacuiba declaró no haber lugar a la cancelación de honorarios profesionales solicitados por el abogado Alberto Céspedes Subiaurre, con el argumento de que se demostró que era un profesional contratado a sueldo fijo.
- recursos de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- a)
- I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
- improcedente
- acumulación
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.12.
- II.13.
- .
- III.1.
- La Ley de la Abogacía en su art. 11 establece que todo abogado tiene derecho al pago de sus honorarios profesionales estipulados libremente entre él y su cliente. El art. 77 determina que los jueces y autoridades donde se evidencia el trabajo profesional, dispondrán el pago de los honorarios conforme a la Iguala Profesional y, en defecto de ésta, por el Arancel Mínimo del Colegio
- corresponde a la justicia constitucional verificar si en esa labor interpretativa no se han quebrantado los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, entre ellos, los de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso
- los jueces y autoridades donde se evidencie el trabajo profesional, dispondrán el pago de los honorarios conforme a la iguala profesional y, en defecto de ésta, por el Arancel Mínimo del Colegio, considerándose a los honorarios como acreencia privilegiada.
- distinción entre el honorario fijo y el porcentaje de la cuantía establecidos en el Arancel
- III.3.
- III.4.
- III.5..a)
- b)
- III.6.
- APRUEBA