SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0007/2006
Fecha: 31-Ene-2006
b) En relación al derecho a la educación y a recibir instrucción consagrado en el art. 7 inc. e) de la CPE.
“(...) el derecho a recibir instrucción y el derecho a la educación -salvando las diferencias de ambas categorías conceptuales- implican que la persona tiene la potestad de acceder al conocimiento, la ciencia, la técnica y los demás bienes y valores de la cultura, pero, además, recibirla, de modo que al existir un sistema nacional de instrucción, enseñanza, aprendizaje o educación, el núcleo esencial de estos derechos no está tan sólo en el acceso a dicho sistema, sino también a la permanencia en ese sistema”. (SC 0235/2005-R, de 21 de marzo).
El derecho a la educación es un derecho fundamental y constituye una función social del Estado, inherente a la persona. El art. 177 de la CPE califica a la educación como la más alta función del Estado. La educación es de orden público y privado, porque todos y todas tienen derecho “a recibir instrucción y adquirir cultura” cual prevé el art. 7 inc. e) de la CPE.
Es necesario recordar lo expuesto en el presente fallo en relación a la limitación del ejercicio de los derechos fundamentales, ya que la exigencia de exhibir la libreta del servicio militar para otorgar títulos universitarios o profesionales o revalidarlos, no conlleva un desconocimiento o anulación del núcleo esencial del derecho a la educación puesto que al solicitar la extensión de tales documentos, el derecho a la educación ya ha sido ejercido, el boliviano que ha llegado al momento en que está pidiendo se extienda a su favor un título universitario o profesional, se entiende que ha concluido sus estudios, debiendo únicamente cumplir con un requisito, que, como otros, ha sido establecido para el otorgamiento de tales títulos.
Es así que el art. 34 del DL 7755, al determinar que para otorgar los referidos títulos o revalidarlos, se debe cumplir con la Ley del Servicio Militar de ningún modo afecta al ejercicio del derecho a la educación por cuanto se trata simplemente de un requisito documental que debe ser acatado una vez que la persona ha vencido todos los cursos, pruebas y exámenes establecidos al efecto, o sea, cuando ha culminado los estudios y lo que pretende es que el Estado reconozca su condición de profesional, situación muy diferente a la que se daría si se exigiese la acreditación de la referida libreta para ingresar a un centro de estudios o enseñanza, a un instituto o a la universidad, lo que no ocurre conforme se está estudiando.
De otro lado, tampoco se advierte violación de las normas contenidas en los arts. 177.I, 186 y 188.I de la CPE por parte del art. 34 del DL 7755 objetado, pues la primera de ellas consagra a la educación como la más alta función del Estado, la misma que no se ve menoscabada o restringida, menos suprimida, por el artículo examinado; las dos últimas atribuyen a las universidades, públicas la potestad de otorgar diplomas académicos y títulos en provisión nacional, y a las privadas, diplomas académicos, corriendo por cuenta del estado la entrega del título en provisión nacional, debiendo dejarse claro que para el otorgamiento de tales documentos, que acreditan el grado profesional de la persona, deben cumplirse los requisitos fijados por el ordenamiento jurídico, entre los cuales se encuentra la acreditación de la libreta del servicio militar para varones, constituyendo ésta otra forma que el Estado ha visto por conveniente velar por el cumplimiento del mandato del art. 213 de la CPE que instituye al militar como un servicio obligatorio.
En consecuencia, no se encuentra conculcación de los arts. 7 inc. e), 177.I, 186 y 188.I de la CPE por parte del art. 34 del DL 7755, máxime si a diferencia de lo que ocurre con la exigencia para la entrega del título profesional en algunas profesiones en que se hace figurar como requisito previo la inscripción al Colegio profesional respectivo, tal el caso de la Sociedad de Ingenieros de Bolivia (SIB) -de cuya problemática emergió la SC 0112/2004, de 11 de octubre, condición que no está señalada en la Constitución Política del Estado, la obligatoriedad de la prestación del servicio militar está contemplada en la Ley Fundamental del país, de modo que su cumplimiento puede ser controlado por el propio Estado a través de mecanismos como el requerimiento de exhibición de la libreta correspondiente para tramitar el título profesional.
Es necesario dejar claro que si bien el recurrente no ha efectuado fundamentación jurídica alguna respecto de la segunda parte del art. 34 del DL 7755, referida a la posible contravención a lo dispuesto en esa norma y la captura a que serían sometidos los supuestos contraventores, este Tribunal ingresa a analizar la misma por cuanto en el recurso, el impetrante ha impugnado de manera general la citada disposición, por lo que corresponde su examen de constitucionalidad.
Como se ha visto, el art. 34 del DL 7755 objetado, dispone que: “No se otorgará título universitario o profesional, ni se revalidarán éstos a los que no hubiesen cumplido con la Ley del Servicio Militar. Los que en contravención a este artículo obtuviesen grados, títulos, etc., serán capturados por orden de cualquier autoridad política o militar y enrolados a un cuerpo de línea para servir por dos años sin perjuicio de sufrir la pena prescrita por ley cualesquiera sea su edad”.
La segunda parte de esta disposición contiene una sanción para todo aquel que, contraviniendo a la primera parte -es decir, sin haber cumplido la Ley del Servicio Militar-, obtenga grados o títulos. El haber logrado u obtenido un grado o un título universitario o profesional sin cumplir previamente lo dispuesto por el Decreto Ley ahora analizado, llamado Ley del Servicio Militar, implicaría una de estas situaciones: que la persona interesada no exhibió la libreta del servicio militar como requisito para lograr el título pero de igual manera lo obtuvo, o que la exhibió sin cumplir lo dispuesto por el tantas veces citado Decreto objeto de este recurso, lo que conllevaría actuaciones presuntamente ilícitas, por cuanto la libreta del servicio militar es el documento que acredita que el varón boliviano ha cumplido con lo estipulado por el DL 7755 -que, se reitera, no significa imprescindiblemente que la persona haya prestado el servicio en los hechos- de modo que en cualquiera de los dos casos anteriores, se estaría frente a actos que bien pueden configurar la comisión de conductas contrarias a la ley, y que merecen sanciones que la misma señala.
- recurso directo o abstracto de inconstitucionalidad
- a)
- b)
- c)
- d)
- e)
- f)
- g)
- admitió
- Artículo 34.
- III.
- Fragmento 12
- SC 0021/2005
- Fragmento 14
- SC 82/2000
- ”
- Opinión Consultiva OC-6/86
- leyes
- ley
- , acaso la más relevante tenga que ser que las limitaciones se establezcan por una ley adoptada por el Poder Legislativo, de acuerdo con lo establecido por la Constitución
- de prestar los servicios civiles y militares que la Nación requiera para su desarrollo, defensa y conservación
- asimismo les imponga límites al ejercicio de sus derechos y libertades,
- Fragmento 23
- art. 33 del DL 7755
- b) En relación al derecho a la educación y a recibir instrucción consagrado en el art. 7 inc. e) de la CPE.
- la segunda parte del art. 34 del DL 7755 examinado, debe entenderse
- c) En lo que concierne al derecho al libre tránsito o libertad de locomoción.
- III.4.Interpretación previsora de las normas impugnadas.
- Fragmento 29
- 2º DECLARA CONSTITUCIONALES,
- 3º EXHORTA