SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0007/2006
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0007/2006

Fecha: 31-Ene-2006

leyes

La Corte entra ahora a analizar la disyuntiva de si 'la expresión leyes utilizada por la disposición transcripta... se refiere a leyes en sentido formal -norma jurídica emanada del Parlamento y promulgada por el Poder Ejecutivo, con las formas requeridas por la Constitución- ' o si en cambio se la usa 'en sentido material, como sinónimo de ordenamiento jurídico, prescindiendo del procedimiento de elaboración y del rango normativo que le pudiera corresponder en la escala jerárquica del respectivo orden jurídico'.

(…)         El sentido de la palabra leyes dentro del contexto de un régimen de protección a los derechos humanos no puede desvincularse de la naturaleza y del origen de tal régimen. En efecto, la protección a los derechos humanos, en especial los derechos civiles y políticos recogidos en la Convención, parte de la afirmación de la existencia de ciertos atributos inviolables de la persona humana que no pueden ser legítimamente menoscabados por el ejercicio del poder público. Se trata de esferas individuales que el Estado no puede vulnerar o en las que sólo puede penetrar limitadamente. Así, en la protección a los derechos humanos, está necesariamente comprendida la noción de la restricción al ejercicio del poder estatal.

(…) Lo anterior se deduciría del principio (…) de legalidad, que se encuentra en casi todas las constituciones americanas elaboradas desde finales del Siglo XVIII, que es consubstancial con la idea y el desarrollo del derecho en el mundo democrático y que tiene como corolario la aceptación de la llamada reserva de ley, de acuerdo con la cual los derechos fundamentales sólo pueden ser restringidos por ley, en cuanto expresión legítima de la voluntad de la nación. (…) Para que los principios de legalidad y reserva de ley constituyan una garantía efectiva de los derechos y libertades de la persona humana, se requiere no sólo su proclamación formal, sino la existencia de un régimen que garantice eficazmente su aplicación y un control adecuado del ejercicio de las competencias de los órganos. (…)     En tal perspectiva no es posible interpretar la expresión leyes, utilizada en el artículo 30, como sinónimo de cualquier norma jurídica, pues ello equivaldría a admitir que los derechos fundamentales pueden ser restringidos por la sola determinación del poder público, sin otra limitación formal que la de consagrar tales restricciones en disposiciones de carácter general. (…) La expresión leyes, en el marco de la protección a los derechos humanos, carecería de sentido si con ella no se aludiera a la idea de que la sola determinación del poder público no basta para restringir tales derechos. Lo contrario equivaldría a reconocer una virtualidad absoluta a los poderes de los gobernantes frente a los gobernados. En cambio, el vocablo leyes cobra todo su sentido lógico e histórico si se le considera como una exigencia de la necesaria limitación a la interferencia del poder público en la esfera de los derechos y libertades de la persona humana. La Corte concluye que la expresión leyes, utilizada por el artículo 30, no puede tener otro sentido que el de ley formal, es decir, norma jurídica adoptada por el órgano legislativo y promulgada por el Poder Ejecutivo, según el procedimiento requerido por el derecho interno de cada Estado”.

Consecuentemente, apoyados, además, en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos mencionada, y, al haberse regulado la prestación del servicio militar obligatorio en nuestro país, a través del DL 7755, de 1 de agosto de 1966, que constituye un instrumento normativo pronunciado por un gobierno -Poder Ejecutivo- inconstitucional o de facto, el mismo es inconstitucional en su origen,  es decir que es incompatible con las normas establecidas por los arts. 59.1ª y 71 al 81 de la CPE, y es inconstitucional en virtud del órgano que lo pronunció y por la forma en que fue emitido, a más de  vulnerar el principio de reserva legal implícito en el art. 213 de la CPE,  debiendo recordarse que con relación a dicho principio, este Tribunal, en su DC 0006/2000, de 21 de diciembre, recogiendo los criterios doctrinales sobre la materia, lo ha definido como la: “institución jurídica que protege el principio democrático, al obligar al legislador a regular aquellas materias que por disposición de la Constitución deben ser desarrolladas en una Ley; es una institución que impone un límite tanto al Poder Legislativo como al Ejecutivo; a aquél, impidiendo que delegue sus potestades en otro órgano, y a éste, evitando que se pronuncie sobre materias que, como se dijo, deben ser materia de otra Ley” (SC 0051/2005, de 18 de agosto).

Una vez establecida la inconstitucionalidad  del DL 7755, de 1 de agosto de 1966, se debe expresar que si bien, en general, si se determina la inconstitucionalidad de una disposición  por su origen, como es el caso, no se hace necesario examen alguno respecto de su contenido, dado que la vulneración a la Constitución Política del Estado ya está  en evidencia, no es menos evidente que también puede ingresarse al estudio de fondo cuando se pueda dar una interpretación previsora  en el fallo, como aconteció, por ejemplo, en  la SC 0024/2004 de 16 de marzo, motivo por el que  se analizará la presunta vulneración de las normas constitucionales señaladas por el  recurrente en cuanto al fondo.