SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0074/2006-R
Fecha: 25-Ene-2006
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Por memorial presentado el 14 de junio de 2005 (fs. 6 a 10 vta.), el recurrente asevera que dentro del proceso coactivo seguido por Favio López López en representación de la Cooperativa “San Roque” Ltda. en su contra y la de Asunta Poma de Flores por la suma de $US11.140,55.-, el Juez recurrido dictó Sentencia el 16 de agosto de 2000, después de 33 días de que el expediente ingresó a su despacho, declarando probada la demanda, disponiendo que el demandante cumpla dentro de las veinticuatro horas con lo dispuesto por el art. 101 del Código de procedimiento civil (CPC), bajo apercibimiento de aplicar lo dispuesto en la última parte del art. 333 del mismo cuerpo legal, disposición que no se cumplió sino hasta el 28 de febrero de 2001, pese a que el demandante fue notificado el 18 de agosto de 2000. Posteriormente, por Autos de 2 de abril, 10 de mayo y 12 de julio de 2001, 13 de marzo y 21 de marzo de 2002, ordenó el remate de su bien inmueble dado en garantía, y al no haberse presentado ningún postor en las audiencias realizadas, el ejecutante solicitó la adjudicación del inmueble a su favor, la que se efectuó en la suma de Bs72.057,90.-; a cuya consecuencia, por memorial de 12 de mayo de 2005, solicitó se libre mandamiento de desapoderamiento, habiendo el Juez recurrido dado lugar a esa petición, por cuya disposición se lo tiene amenazado con desocupar su vivienda con facultad de allanamiento y la ayuda de la fuerza pública, no obstante de haber incumplido con la previsión de los arts. “3 inc. 1) y 3 inc. a) del CPC” y 8 inc. a) de la Constitución Política del Estado (CPE) al haber dictado Sentencia 13 días después de haberse cumplido el plazo establecido en el art. 204 inc. 2) del CPC, incurriendo en lo dispuesto por el art. 205 del mismo Código y 177 del Código penal (CP); por cuanto ordenó el remate, la adjudicación y desapoderamiento de su bien inmueble sin competencia alguna, y en razón de ello lo tramitado por la autoridad judicial recurrida no tiene ningún efecto jurídico por haber sido realizado por una autoridad que perdió competencia para hacerlo, conforme previenen los arts. 208 del CPC y 31 de la CPE, debido a que la cuestión de jurisdicción y competencia es de orden público, así se ha establecido en los Autos Supremos 19, de 15 de marzo de 1997 y 108, de 23 de abril de 1987.
Agrega que el Juez recurrido al incumplir con lo dispuesto por los arts. 1.I del CPC con relación al art. 204 inc. 2) del mismo Código y 34 de la CPE ha dictado resoluciones contrarias a la Constitución y a las leyes, omitiendo cumplir con lo previsto por el art. 8 inc. a) de la Constitución y, en definitiva, vulnerando sus derechos y garantías constitucionales al ordenar ilegalmente el despojo de su inmueble; toda vez que un acto ilegal no puede adquirir la calidad de cosa juzgada cuando se ha atentado contra derechos y garantías constitucionales conforme ha establecido la jurisprudencia constitucional en sus SSCC 157/2002-R y 338/2001-R.
- recurso
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurrida y petitorio
- I.2.2. Informe de la autoridad recurrida
- a)
- improcedente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III.
- III.1.
- lo que supondría que las autoridades recurridas usurparon funciones, en cuyo caso, conforme a lo referido precedentemente, la vía idónea es el recurso directo de nulidad y no el amparo constitucional”.
- III.2.
- III.3.
- III.4.
- b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución.
- APROBAR