SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0074/2006-R
Fecha: 25-Ene-2006
III.2.
III.2. En la problemática planteada, el recurrente denuncia que dentro del proceso coactivo civil seguido en su contra por Favio López López, representante legal de la Cooperativa de Ahorro y Crédito San Roque Ltda. por la suma de $US. 11.140,55, la autoridad judicial ahora recurrida dictó sentencia el 16 de agosto de 2000, declarando probada la demanda, después de 33 días de que el expediente ingresó a su despacho, habiendo ordenado el remate, adjudicación y desapoderamiento de su bien inmueble cuando perdió competencia, y en razón de ello - a decir del recurrente- lo tramitado por la autoridad judicial recurrida no tiene ningún efecto jurídico por haber sido realizado por una autoridad que perdió competencia para hacerlo, conforme previenen los arts. 208 del CPC y 31 de la CPE; por lo que solicita la nulidad de lo actuado y se deje sin efecto la adjudicación de su bien inmueble; argumentos que ciertamente consisten en un cuestionamiento a la competencia de la autoridad recurrida, que, como se señaló en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia no corresponde ser dirimida por vía del recurso de amparo constitucional por cuanto no se encuentra dentro del ámbito de protección de esta acción tutelar; por no cumplirse los presupuestos esenciales para que sea activada respecto a la falta de competencia o usurpación de funciones, de autoridades judiciales o administrativas, toda vez que si bien el acto lesivo denunciado (supuesto pronunciamiento de la sentencia fuera del plazo procesal previsto por la ley), deriva de un proceso judicial en curso, no es menos evidente que, el actor no demostró que esa situación hubiera producido una severa lesión al derecho al debido proceso en cualquiera de sus elementos, entre ellos el derecho al juez natural; presupuestos que deben darse para que se active la vía del recurso de amparo cuando se denuncia supuesta falta de competencia de las autoridades judiciales o administrativas.
El mismo razonamiento fue expresado en la SC 1283/2005-R, de 14 de octubre, referida a un caso de similares características, en el que se concluyó que “(…) en aquellos actos o resoluciones adoptadas por funcionarios o autoridades públicas, incluidas las judiciales, con usurpación de funciones o sin tener jurisdicción y competencia que emane de la Ley, no pueden ni deben ser impugnados por la vía del amparo constitucional, por contar las partes con un recurso expedito establecido en la Constitución Política del Estado y la Ley del Tribunal Constitucional, toda vez que la naturaleza jurídica de esta acción extraordinaria, es la de brindar tutela contra violaciones a los derechos y garantías constitucionales cometidas por funcionarios o particulares, en tanto se hayan agotado previamente los recursos ordinarios previstos por ley”.
Con el mismo criterio, en un caso similar, este Tribunal en la SC 1868/2003-R, de 15 de diciembre que cita a su vez la signada con el número 1209/2003-R, de 26 de agosto, sobre el pronunciamiento de un Auto de Vista fuera del plazo previsto en la ley adjetiva penal, manifestando que perdieron competencia, ha referido que: “(...) la supuesta nulidad por pérdida de competencia de los vocales recurridos al dictar el primer Auto de Vista de 4 de julio de 2002 y aún el tercer Auto de Vista de 25 de febrero de 2003, en su caso debió ser demandada en otro recurso establecido expresamente en la Constitución Política del Estado y la Ley 1836, pues como ha reconocido reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional, expresada en las SSCC 874/2003-R, 725/2003-R, 524/2003-R, entre otras, no se puede declarar la nulidad de actos por falta de competencia o usurpación de funciones a través de un recurso de amparo constitucional, que tiene como único fin proteger de forma inmediata derechos fundamentales de las personas, en tanto no exista otro medio para tal efecto”.
- recurso
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurrida y petitorio
- I.2.2. Informe de la autoridad recurrida
- a)
- improcedente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III.
- III.1.
- lo que supondría que las autoridades recurridas usurparon funciones, en cuyo caso, conforme a lo referido precedentemente, la vía idónea es el recurso directo de nulidad y no el amparo constitucional”.
- III.2.
- III.3.
- III.4.
- b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución.
- APROBAR