SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0074/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0074/2006-R

Fecha: 25-Ene-2006

III.3.

III.3. A lo señalado se suma, que lo demandado por el recurrente tampoco podría ser analizado por este recurso debido a que el actor no ha observado la naturaleza inmediata que caracteriza a esta acción tutelar para accionarla en forma oportuna, toda vez que conforme ha establecido la jurisprudencia de este Tribunal, en la SC 921/2004-R, de 15 de junio, entre otras, que: la naturaleza jurídica y alcances del principio de inmediatez, cabe aclarar que dicho principio tiene dos elementos; uno positivo, lo que significa que el amparo constitucional es una vía tutelar para la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados por actos u omisiones ilegales o indebidas, lo que implica que esta vía se activa inmediatamente de haberse producido la lesión, sino hubieren otras vías, o de haber agotado las vías legales ordinarias idóneas y efectivas si es que existen; y otro negativo, lo que significa que la persona titular de los derechos fundamentales vulnerados, debe activar inmediatamente el amparo constitucional, no dejando pasar lapsos de tiempo prolongado que la hagan ineficiente a esta vía tutelar; a cuyo efecto este Tribunal ha establecido, por vía jurisprudencial un plazo razonable de seis meses”; por lo que respecto al elemento negativo, la doctrina constitucional de éste Tribunal, señaló también que: “(...) la inmediatez condiciona el ejercicio del derecho a interponer el recurso de amparo a través de un deber correlativo, cuál es la interposición oportuna de la acción” (SC 0627/2004-R, de 27 de abril).

En tal virtud, la profusa jurisprudencia constitucional, de manera uniforme, ha establecido a partir de la SC 1442/2002-R, de 25 de noviembre, reiterada por las SSCC 73/2003-R, 125/2003-R, 044/2004-R, 0064/2004-R, 493/2005-R, y otras, que el recurso de amparo debe ser planteado de forma inmediata o hasta los seis meses, luego de conocerse el acto ilegal u omisión indebida, siempre que no hubiere otro recurso inmediato para la protección del derecho o garantía constitucional que han resultado lesionados; cuyo plazo de interposición, establecido vía jurisprudencial, así en la SC 1157/2003-R, de 15 de agosto, se ha establecido que: “(...) está sustentado básicamente en el principio de preclusión de los derechos para accionar, pues por principio general del derecho ningún actor procesal puede pretender que el órgano jurisdiccional esté a su disposición en forma indefinida, sino que sólo podrá estarlo dentro de un tiempo razonable, pues también es importante señalar que si en ese tiempo el agraviado no presenta ningún reclamo implica que no tiene interés alguno en que sus derechos y garantías le sean restituidos” .

En el caso que se examina, el recurrente impugna la Sentencia pronunciada el 16 de agosto de 2000, que declaró probada la demanda coactiva seguida en su contra, vale decir, que los antecedentes que informan el expediente, permiten establecer, que el actor planteó el presente recurso, después de transcurridos los seis meses que señala la jurisprudencia desarrollada por este Tribunal. De donde resulta, que el recurso ha sido interpuesto en forma extemporánea y por ende sin haber cumplido con el requisito de buscar la protección jurídica del amparo en forma inmediata, desnaturalizando su esencia; por cuanto, después de más de cuatro años y nueve meses en que se dictó la referida Sentencia, la impugna y cuestiona con argumentos, que conforme se precisó, además, no corresponden ser analizados por medio de esta vía de protección.