SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0965/2006-R
Fecha: 02-Oct-2006
a)
Agrega que la Resolución de 16 de mayo de 2005, dictada por el Fiscal de Materia, que rechazó la investigación se funda en los siguientes puntos, los que pasa a desvirtuar: a) la afirmación de que la empresa referida realizó 61 importaciones bajo la modalidad RITEX y que al vencimiento de los 360 días -plazo establecido para ser reexportadas- solicitó cambio de régimen; esto es, de admisión temporal RITEX a consumo definitivo, que no es evidente, toda vez que del informe técnico UTEZR 20/2004 y de los antecedentes se puede establecer que la citada empresa no demostró que se realizó el cambio de régimen, por cuanto no es suficiente solicitar dicho cambio, ya que éste se perfecciona con el pago de tributos correspondientes, conforme a lo establecido por el art. 173 del DS 25870; b) asimismo, carece de veracidad el hecho de que la administración aduanera hubiera autorizado el cambio de régimen, para ello no se necesita de autorización, sino que el mismo se perfecciona con el pago de tributos aduaneros correspondientes, pagos que no cursan en el cuadernillo, porque nunca fueron efectivizados por parte de la empresa indicada; situación que tampoco fue tomada en cuenta por el Ministerio Público al momento de dictar la Resolución de rechazo de 16 de mayo de 2005; c) una prueba más de que la empresa comercializó la mercancía sin nacionalizarla pagando los tributos correspondientes, es el hecho de haber presentado una demanda contencioso tributaria ante el Juzgado Coactivo Fiscal sobre el pago del IVA; demanda que al no haber sido admitida no causa efecto legal alguno, pues aún no se trabó la relación procesal y lo único que busca es dilatar la ejecución tributaria iniciada por la Aduana; circunstancia que tampoco fue considerada por el representante del Ministerio Público; d) existen tres operaciones que fueron reexportadas; y las restantes 58 no; situación que no se tomó en cuenta para iniciar la investigación; e) respecto a lo aseverado por el Fiscal en sentido de que a través de la solicitud de “BOLPET S.R.L.”, se demostró la voluntad que existió de pagar el IVA, se tiene, que se valoró la “voluntad”, - que no es suficiente para liberar de responsabilidad- ante una realidad cual es el hecho de que la referida empresa no efectuó el cambio de régimen, por ende, no pagó tributos por la nacionalización de la mercadería y aún así comercializó la misma en el mercado interno; por cuanto si bien solicitó el cambio de régimen el hecho de no haber pagado los tributos por concepto de la importación, implica que no se efectivizó el cambio de régimen, es más, al reconocer que comercializó la mercancía por la cual no pago los tributos correspondientes, es una prueba de que se cometió delito de contrabando.
Jaime Soliz Phiel, Fiscal de Distrito del Departamento de Santa Cruz, en el informe cursante de fs. 24 a 25 vta., señaló que: a) el 18 de febrero de 2005, la Administración Regional Aduanera de Santa Cruz, presentó el acta de intervención y 61 Resoluciones sustentadas en declaraciones y pagos; sin embargo, del análisis de la documentación se evidenció que la empresa “BOLPET S.R.L.”, bajo el régimen de internación temporal para exportación RITEX, realizó importaciones de politereftalato de etileno para la producción y exportación de “PREFORMAS PET”, y debido al vencimiento de los plazos permitidos para la exportación bajo el sistema RITEX, solicitó a la Aduana Nacional el cambio de régimen del RITEX al de importación definitiva de todas las importaciones correspondientes a las declaraciones de liquidación, contando para ello con la autorización de la Administración Aduanera; b) a través de la solicitud de “BOLPET S.R.L.”, se demuestra la voluntad que ha existido de pagar el IVA respectivo, respaldado por los memoriales de 21 de febrero y 6 de mayo de 2003; c) por ello, luego de analizar la documentación que se encuentra en el cuaderno de investigación, se pudo evidenciar que la investigación no reunió los suficientes elementos de convicción como para fundar imputación en contra del representante de “BOLPET S.R.L.”, en virtud del cual, si bien el art. 21 del Código de Procedimiento Penal (CPP) establece la obligatoriedad para ejercer la acción de los delitos de acción pública, también esta misma norma procesal obliga a actuar con objetividad, tal como establece el art. 72 del mismo cuerpo de leyes, por lo que al tenor de lo previsto por el art. 304 inc. 3) del CPP y 45 inc. 7) de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), el Fiscal de Materia dispuso el rechazo de la denuncia presentada por la Gerencia Regional de Santa Cruz, así como el acta de intervención contra Alfonso Saavedra Bruno en tanto no varíen las circunstancias que la fundamentan; d) finalmente, la Aduana Nacional tiene expedita la vía para la conversión de la acción penal que puede ser ejercida, medio previsto por ley, en cuyo mérito solicita la improcedencia del presente recurso.
Dicha línea jurisprudencial tiene su excepción, cuando en dicha valoración: a) exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir (SC 0873/2004-R y 106/2005-R, entre otras), o b) cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales (SC 129/2004-R de 28 de enero).
Ahora bien, siendo competencia de la jurisdicción constitucional, revisar excepcionalmente la labor de valoración de la prueba desarrollada por la jurisdicción ordinaria, únicamente, se reitera, cuando en dicha valoración: a) exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, b) cuando se haya adoptado una conducta omisiva expresada, entre otras, en no recibir, producir o compulsar cierta prueba inherente al caso y, su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales; dicha competencia del Tribunal Constitucional, se reduce, en ambos casos, a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa o la actitud omisiva en esta tarea, pero en ningún caso a sustituir a la jurisdicción ordinaria examinando la misma.
En ese orden de razonamiento para que este Tribunal pueda cumplir con esta tarea, es necesario que la parte procesal, que se considera agraviada con los resultados de la valoración efectuada dentro de un proceso judicial o administrativo, invocando la lesión a sus derechos fundamentales, exprese de manera adecuada y precisa en los fundamentos jurídicos que sustenten su posición (recurso de amparo), lo siguiente:
Por una parte, qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas; para ello, será preciso, que la prueba no admitida o no practicada, se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos, solicitud, que en todo caso, no faculta para exigir la admisión de todas las pruebas que puedan proponer las partes en el proceso, sino que atribuye únicamente el derecho a la recepción y práctica de aquellas que sean pertinentes, correspondiendo a los órganos judiciales ordinarios, el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas solicitadas, debiendo motivar razonablemente la denegación de las pruebas propuestas. Por supuesto, una vez admitidas y practicadas las pruebas propuestas declaradas pertinentes, a los órganos judiciales, les compete también su valoración conforme a las reglas de la lógica y de la sana crítica, según lo alegado y probado.
Asimismo, es imprescindible también, que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final; por cuanto, no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba (referida a su admisión, a su práctica, a su valoración, etc.) causa por sí misma indefensión material constitucionalmente relevante, correspondiendo a la parte recurrente, demostrar la incidencia en la Resolución final a dictarse, es decir, que la Resolución final del proceso hubiera podido ser distinta de haberse practicado la prueba omitida, o si se hubiese practicado correctamente la admitida, o si se hubiera valorado razonablemente la compulsada; puesto que resulta insuficiente, para la viabilidad del recurso de amparo, la mera relación de hechos; porque sólo en la medida en que el recurrente exprese adecuada y suficientemente sus fundamentos jurídicos, la jurisdicción constitucional podrá realizar la labor de contrastación, que amerita este tema de revisión excepcional de la labor de la valoración de la prueba realizada por la jurisdicción ordinaria; máxime si se tiene en cuenta que el art. 97 de la LTC, ha previsto como un requisito de contenido, el exponer con precisión y claridad los hechos que le sirvan de fundamento y precisar los derechos o garantías que se consideren restringidos, suprimidos o amenazados, señalando en qué consiste la restricción o supresión.
Es de advertir, que esta última exigencia de acreditación de la relevancia de la prueba denegada, o de la prueba valorada irrazonable o inequitativamente, se proyecta en un doble plano: por un lado, el recurrente debe demostrar la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas o no practicadas, o en su caso de la interpretación discrecional o arbitraria de la prueba practicada; y, por otro lado, debe argumentar el modo en que la admisión y la práctica de la prueba objeto de la controversia, habrían podido tener una incidencia favorable a la estimación de sus pretensiones; sólo en tal caso -comprobada que la decisión final- pudo, tal vez, haber sido otra si la prueba se hubiera practicado o hubiese sido valorada conforme a derecho dentro de un marco de razonabilidad, podrá apreciarse también el menoscabo efectivo del derecho fundamental invocado de quien por este motivo solicita el amparo constitucional.
- recurso de
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- estableció que en el cuaderno procesal no existía documentación que evidencie el cambio de régimen y/o reexportación de las mercancías comprendidas en las 61 operaciones mencionadas
- a)
- no adeudaba tributos por concepto de IVA, por cuanto los mismos fueron pagados a impuestos nacionales dentro del programa transitorio
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- Fragmento 12
- Fragmento 13
- II.4.
- Fragmento 15
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- siempre que no hubiere otro medio o recurso legal
- III.1.2.
- III.1.3.
- III.2.
- respecto a la primera excepción
- con relación a la segunda excepción,
- bajo ningún concepto este Tribunal puede ingresar a la compulsa de fondo de los hechos y pruebas que surjan durante la etapa preparatoria de un proceso penal'.
- este Tribunal puede analizar la conducta omisiva del representante del Ministerio Público, el juez cautelar u otra autoridad competente para intervenir en la etapa preparatoria; conductas omisivas expresadas, entre otras, en no recibir, producir o compulsar cierta prueba inherente al caso,
- III.3.