SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0965/2006-R
Fecha: 02-Oct-2006
siempre que no hubiere otro medio o recurso legal
Así este Tribunal, en su reiterada y profusa jurisprudencia señaló que el amparo como garantía constitucional instituido para proteger derechos y garantías fundamentales, está regido por dos principios que marcan sus características, siendo uno de ellos el de inmediatez y el otro, el principio de subsidiariedad, tal cual se infiere claramente del art. 19.IV de la CPE que establece: "La autoridad judicial examinará la competencia del funcionario o los actos del particular y, encontrando cierta y efectiva la denuncia, concederá el amparo solicitado siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados....". En resguardo del mencionado principio, el art. 96 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), prescribe las causales de improcedencia del amparo, entre ellas, en su inc. 3), respecto a: "Las resoluciones judiciales que por cualquier otro recurso puedan ser modificadas o suprimidas aún cuando no se haya hecho uso oportuno de dicho recurso".
”(…) 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución.” ; interpretación constitucional que por mandato de las normas previstas por los arts. 4 y 44.I de la LTC es de carácter vinculante, y obliga a su aplicación.
- recurso de
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- estableció que en el cuaderno procesal no existía documentación que evidencie el cambio de régimen y/o reexportación de las mercancías comprendidas en las 61 operaciones mencionadas
- a)
- no adeudaba tributos por concepto de IVA, por cuanto los mismos fueron pagados a impuestos nacionales dentro del programa transitorio
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- Fragmento 12
- Fragmento 13
- II.4.
- Fragmento 15
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- siempre que no hubiere otro medio o recurso legal
- III.1.2.
- III.1.3.
- III.2.
- respecto a la primera excepción
- con relación a la segunda excepción,
- bajo ningún concepto este Tribunal puede ingresar a la compulsa de fondo de los hechos y pruebas que surjan durante la etapa preparatoria de un proceso penal'.
- este Tribunal puede analizar la conducta omisiva del representante del Ministerio Público, el juez cautelar u otra autoridad competente para intervenir en la etapa preparatoria; conductas omisivas expresadas, entre otras, en no recibir, producir o compulsar cierta prueba inherente al caso,
- III.3.