SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0965/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0965/2006-R

Fecha: 02-Oct-2006

III.1.2.

III.1.2.  En ese orden, corresponde señalar que como ha entendido este   Tribunal en la SC 1036/2002-R, de 29 de agosto, la etapa preparatoria o primera fase del proceso penal, se constituye por los actos iniciales o de la investigación preliminar (art. 284 y siguientes del CPP), que comienza con la denuncia, querella o notificación fehaciente que reciben las autoridades llamadas por ley (Policía- Fiscalía), sobre la comisión de un hecho; consiguientemente, el supuesto de rechazo de denuncia, querella o actuaciones policiales (art. 301 inc. 3) del CPP) es un supuesto alternativo a la imputación formal; es decir, que de manera alternativa a una imputación formal, el Fiscal, pronunciándose sobre el resultado de la investigación, podrá disponer el rechazo de la denuncia, cuando en la investigación no se hubieran aportado elementos suficientes para fundar la imputación (art. 304 inc. 3) del CPP); claro está, realizando una adecuada fundamentación (SC 760/2003-R de 4 de junio en su Fundamento Jurídico III.3).

Las partes pueden objetar ese rechazo, en cuyo caso el Fiscal  superior en jerarquía deberá determinar la revocatoria o ratificación del rechazo, en el último caso el archivo de obrados, como establecen las previsiones de los arts. 301 inc. 3), 304 inc. 3) y 305 del CPP; disposición legal que en concordancia con el art. 40 inc. 15) LOMP, faculta al fiscal superior en jerarquía a conocer y resolver las objeciones de rechazo y sobreseimiento.

De donde resulta, que ante la decisión asumida por el Fiscal de Distrito, en la etapa preparatoria, esto es, de revocatoria o ratificación del rechazo de denuncia, que se constituye en un pronunciamiento fundamentado sobre el resultado de la investigación, alternativo a la imputación formal, el Código de Procedimiento Penal, no reconoce posibilidad alguna de impugnación ante el juez cautelar, dado que si bien esta autoridad es la competente para realizar el control de la investigación (art. 54 inc.1) del CPP), la facultad y atribuciones que le asigna el procedimiento penal deben ser ejercidas en el marco del Código de Procedimiento Penal, adscrito al sistema acusatorio y la delimitación de funciones y competencias del acusador y juzgador; en tal virtud, se debe diferenciar la función que tiene el juez de juzgar y no realizar actos investigativos y la función que tiene el fiscal de investigar, imputar y en su caso concluir en una de las formas previstas en el art. 301 inc. 2) y 3) y 323 del CPP.

Este entendimiento guarda coherencia también con las atribuciones y facultades que le asigna y reconoce la Constitución y la Ley al Ministerio Público; en cuyo mérito, el control de la determinación de rechazo a la denuncia o querella, según el trámite previsto por los arts. 301 inc.3), 304 y 305 del CPP, se opera al interior del Ministerio Público, toda vez que dicha decisión es consecuencia de la labor investigativa que corresponde de manera privativa a este órgano; en la cual la autoridad judicial no puede tener injerencia alguna; un entendimiento contrario, implicaría, en desconocimiento de la refuncionalización de los roles de los operadores de justicia penal, asignar una labor investigativa a la autoridad judicial, lo que ciertamente desconocería la nueva estructura del procedimiento penal actual, el que se rige por el principio acusatorio, según el cual, conforme a lo expresamente establecido en el párrafo segundo del art. 279 del CPP concordante con lo prescrito por el art. 54 inc. 1) de la misma norma, los fiscales no pueden realizar actos jurisdiccionales ni los jueces actos de investigación que comprometan su imparcialidad.

Así lo estableció la SC 0149/2006-R, de 6 de febrero, señalando ” El sistema procesal penal de corte acusatorio adoptado por el Código de procedimiento penal tiene esencialmente dos principios: a) el juez, quien ostenta el poder decisorio en un juicio, no puede iniciar una causa de oficio; b) no puede existir juicio sin acusación proveniente de un órgano ajeno al juez. Por consiguiente, la facultad de acusar y la obligación de fallar son responsabilidades que están bien individualizadas y no pueden confundirse en un solo órgano, “es decir que el juzgador no puede proceder al conocimiento y resolución de un hecho si no está precedido del ejercicio de la acción penal por parte del organismo que ostenta la responsabilidad de su desempeño; premisa que está representada en el aforismo nemo iudex sine actore”.

“(…) en el sistema penal actual rige el principio acusatorio, según el cual se tiene que diferenciar la función que tiene el Juez de juzgar y no realizar actos investigativos y la función que tiene el Fiscal de investigar, imputar, solicitar la aplicación de medidas cautelares y acusar, es decir que los últimos no realizan acto jurisdiccional alguno, todo en el marco establecido en la previsión del art. 279 del CPP.”

Conforme a lo anotado, no es posible concluir, que la autoridad competente para efectuar el control de la decisión asumida por el Fiscal de Distrito, esto es de revocatoria o rechazo de denuncia sea el juez cautelar que se encuentra a cargo del control jurisdiccional de la investigación, o tener la percepción de que atendiendo el carácter subsidiario que rige al recurso de amparo constitucional, el recurrente que cuestione la decisión final asumida por la autoridad fiscal en la etapa preparatoria, deba, antes de interponer esta acción tutelar acudir ante dicha autoridad judicial; dado que el alcance del principio de subsidiariedad, desarrollado en la uniforme y profusa jurisprudencia constitucional implica, conforme se concluyo en el Fundamento Jurídico III.1.1 en esencia, la obligación que tiene la parte recurrente de agotar todos los recursos que la legislación vigente le concede para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados antes de interponer el recurso de amparo; medios o recursos, que la norma procesal penal ordinaria no reconoce y menos ante el juez cautelar a efectos de que puedan ser utilizados, previamente para que se opere la subsidiariedad del recurso de amparo.

Expuestos los fundamentos precedentes; corresponde a este Tribunal reconducir la jurisprudencia sentada en las SSCC 0684/2006-R, de 17 de julio  y 0808/2006-R, de 17 de agosto,  habida cuenta que en dichos fallos, se concluyó que los recurrentes ante la determinación de ratificación del rechazo de la denuncia, podían acudir ante el juez cautelar, en reclamo de las supuestas irregularidades y omisiones en las que hubieran incurrido los fiscales de materia y de Distrito a su turno, sustentando dicha determinación en razón del carácter subsidiario del recurso de amparo.