SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0987/2006-R
Fecha: 09-Oct-2006
a)
Cinthya Ivonne Soria de Achá, Directora Distrital del Consejo de la Judicatura de Cochabamba, en su informe cursante de fs. 25 a 27, así como en el esgrimido en la audiencia pública de amparo, señaló que: a) dentro del trámite administrativo de incompatibilidad funcionaria, el 19 de septiembre de 2005, el recurrente, presentó una nota solicitando la reposición de la “Resolución Técnico Administrativa” 02/09/05, la cual determinó la existencia de una incompatibilidad entre el recurrente y su esposa, solicitud que fue providenciada el 22 de septiembre de 2005 y notificada el 24 de igual mes y año, a horas 17:00 en el tablero de la Dirección Distrital del Consejo de la Judicatura, por cuanto el recurrente omitió señalar domicilio especial en la referida nota; recurso que fue interpuesto fuera del plazo legal establecido por la normativa especial, es decir, por el “Acuerdo 136/05”, que en su art. 22 solo contempla el recurso de Revocatoria y de recurso jerárquico y por analogía es de aplicación preferente el art. 216 del CPC; b) aclara que con la RA 02/09/05, de 12 de septiembre de 2005, que determinó la existencia de incompatibilidad del recurrente con su esposa, el actor fue notificado el 15 de septiembre de 2005, a horas 16:50, a cuyo efecto éste presentó una nota el “19 de septiembre de 2005”, es decir después de los 3 días establecidos para dicha presentación, por lo que el hecho de que su autoridad no se pronunció sobre la solicitud del recurrente carece de fundamento y no responde a la verdad objetiva; c) sin embargo, conforme señaló el Decreto Supremo (DS) 26319 en su art. 31.III del Reglamento de Recursos de Revocatoria y Jerárquico para la Carrera Administrativa del Sector Público, “si vencido el plazo no se hubiese dictado Resolución, ésta se la tendrá por denegada, pudiendo el interesado interponer el correspondiente recurso jerárquico”; asimismo, dicha normativa señala en el art. 17.I que “todo acto administrativo que se realice durante la tramitación de los recursos administrativos será notificado en el domicilio especial”, conforme a lo señalado por el art. 18.II del mismo Decreto Supremo “En caso de no señalarse domicilio especial" se tendrá como tal las oficinas de la superintendencia o entidad pública según corresponda”; normativa aplicable por supletoriedad, al no estar previsto en el rocedimiento del Reglamento de Incompatibilidad del Poder Judicial; en el presente caso el recurrente no señaló domicilio especial, razón por la cual se practicó la diligencia de notificación en el tablero de la Dirección Distrital, en tal virtud y siendo aplicada la obligatoriedad de las partes en asistir los días martes o viernes subsiguientes al día de la providencia, en aplicación de lo dispuesto por el art. 135 del CPC; d) el “Acuerdo 136/2005” sobre el Reglamento de Incompatibilidad del Poder Judicial en el Capítulo II art. 21 y ss., establece la tramitación y recursos a ser planteados en los casos de incompatibilidad, prohibición o impedimento de los servidores judiciales acorde a sus derechos y deberes, garantizando el ejercicio ético y transparente de su actividad, así el art. 22 parágrafo segundo del citado Reglamento señala que “el interesado podrá impugnar el recurso jerárquico en el plazo de cinco días”, recurso que no fue utilizado ni planteado por el interesado; en consecuencia al haber fenecido el plazo establecido para la presentación de los referidos recursos, las actuaciones se tienen por bien hechas; e) en el presente caso se dio estricto cumplimiento a los dispuesto por el Acuerdo 136/05, por cuanto al no haber presentado el recurrente oportunamente los recursos permitidos por dicho Acuerdo, se emitió la Resolución de 4 de noviembre de 2005, por la cual se dispuso la cesación de funciones del recurrente, al encontrarse inmerso en la causal establecida en el art. 7 inc. 6) del Acuerdo 136/05, habiendo sido notificado, sin que éste hubiese presentado nuevamente los recursos de revocatoria y jerárquico, establecidos en el art. 22 del tantas veces citado Acuerdo 136/05, y que el recurrente no presentó, en tal virtud y no siendo el recurso de amparo constitucional supletorio de otro vigente, corresponde su improcedencia, por cuanto no se ha atentado contra los derechos y garantías constitucionales del recurrente; f) finalmente, respecto a la solicitud de reposición presentada por el recurrente, ésta si fue atendida, lo que significa que “existe un recurso concedido y que la parte interesada podía haber hecho uso de otros recursos pendientes y reconocidos para su consideración y que los mismos no fueron utilizados por descuido”.
- recurso
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- omisión que le ocasionó la imposibilidad de asumir defensa haciendo uso de los recursos ordinarios y/o extraordinarios impugnado la referida Resolución de 4 de noviembre de 2005,
- I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada, a efecto de que la parte interesada, si considera conveniente, realice los reclamos y utilice los recursos previstos por Ley’
- sin que pueda tenerse por violado el derecho de petición, al darse una respuesta negativa en forma motivada
- al deber del recurrente de demostrar que exigió respuesta, consistente en solicitar información sobre el curso o la suerte que ha tenido su petición,
- III.2.
- III.3.
- referido al trámite de los casos de incompatibilidad, prohibición o impedimento,
- respecto a la recurribilidad de la resolución administrativa
- “El Plenario del Consejo de la Judicatura, conocerá en última instancia, en revisión de oficio o a impugnación de parte interesada
- se remitirá la Resolución definitiva ejecutoriada, al Organo designante
- declarar la incompatibilidad del recurrente;
- administrativas
- APRUEBA