SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0987/2006-R
Fecha: 09-Oct-2006
denegó
La Resolución 10/2005, de 23 de diciembre, cursante de fs. 49 a 50 vta., denegó la tutela solicitada, determinando se prosiga con el trámite de cesación de funciones por incompatibilidad, bajo los siguientes fundamentos: 1) por “Resolución Técnico Administrativa” 2/09/05, se estableció la existencia de incompatibilidad entre el recurrente y la funcionaria del Poder Judicial María Arteaga Guarayo, la cual fue comunicada y notificada al recurrente, conforme se evidencia de la nota de 17 de septiembre de 2005, la cual fue presentada por el recurrente solicitando la reposición de dicha Resolución, amparado en la Segunda Disposición Transitoria del Reglamento de Incompatibilidades del Poder Judicial; 2) la referida solicitud fue respondida por providencia de 22 de septiembre de 2005, declarando no ha lugar al mencionado recurso, por haber sido presentado fuera del plazo legal señalado por el art. 22 del Acuerdo 136/05, de 3 de mayo de 2005, acto administrativo que fue notificado en el tablero el 24 de septiembre del mismo año, a horas 17:00; 3) por Auto de 4 de noviembre de 2005, se reiteró la declaración de incompatibilidad y la correspondiente cesación de funciones del recurrente dentro del Poder Judicial del Distrito Judicial de Cochabamba, además de ordenarse la remisión de los antecedentes al órgano designante y Recursos Humanos del Consejo de la Judicatura, Resolución con la cual el recurrente fue notificado personalmente el 28 de noviembre de 2005; 4) el recurrente al presentar el recurso de reposición omitió señalar domicilio, razón por la cual la contestación a dicha solicitud fue notificada por tablero del Consejo de la Judicatura, por lo que fue comunicado de que de inmediato recibiría respuesta en la instancia en la que presentó su recurso; 5) el art. 22 del Reglamento de Incompatibilidades del Poder Judicial, señala los recursos de revocatoria y jerárquico y no así al recurso de reposición, además indica que el recurso de revocatoria debería plantearse en el plazo de tres días, a partir de su notificación legal, por lo que en el caso de autos, conforme al informe presentado por la autoridad recurrida no se ha vulnerado derecho alguno del recurrente, conforme se tiene establecido de los antecedentes analizados.
- recurso
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- omisión que le ocasionó la imposibilidad de asumir defensa haciendo uso de los recursos ordinarios y/o extraordinarios impugnado la referida Resolución de 4 de noviembre de 2005,
- I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada, a efecto de que la parte interesada, si considera conveniente, realice los reclamos y utilice los recursos previstos por Ley’
- sin que pueda tenerse por violado el derecho de petición, al darse una respuesta negativa en forma motivada
- al deber del recurrente de demostrar que exigió respuesta, consistente en solicitar información sobre el curso o la suerte que ha tenido su petición,
- III.2.
- III.3.
- referido al trámite de los casos de incompatibilidad, prohibición o impedimento,
- respecto a la recurribilidad de la resolución administrativa
- “El Plenario del Consejo de la Judicatura, conocerá en última instancia, en revisión de oficio o a impugnación de parte interesada
- se remitirá la Resolución definitiva ejecutoriada, al Organo designante
- declarar la incompatibilidad del recurrente;
- administrativas
- APRUEBA