SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0987/2006-R
Fecha: 09-Oct-2006
III.2.
III.2. Hechas las precisiones anteriores, dado que el problema jurídico planteado se circunscribe, en razón de que -a juicio- del recurrente, dentro del procedimiento o trámite referido a los casos de incompatibilidad, prohibición o impedimento, previstos en el Reglamento de Incompatibilidades del Poder Judicial, no se le hubiera notificado con la respuesta o pronunciamiento a su solicitud de reposición que interpuso ante la RA 2/09/05 que estableciendo la incompatibilidad funcionaria judicial con su esposa, les otorgó el plazo de diez días para que de manera voluntaria decidan cuál de los dos se mantendría en el cargo; habiendo sido notificado directamente con el Auto de 4 de noviembre de 2005, por el cual se declaró su incompatibilidad, determinando la cesación de sus funciones; invocando al efecto la lesión a su derecho a la petición; corresponde, en principio analizar, si efectivamente hubo vulneración a este derecho.
En ese orden, es necesario señalar que el recurrente dándose por notificado con la RA 2/09/05 referida, mediante nota presentada el 19 de septiembre de 2005, solicitó ante la Directora Distrital del Consejo de la Judicatura reposición de dicha determinación; solicitud que fue resuelta por la citada autoridad mediante proveído de 22 de septiembre de 2005, determinando que no había lugar al recurso planteado, por estar presentado fuera del plazo legal estipulado por el art. 22 del Acuerdo 136/05, de 3 de mayo de 2005; decreto con el cual se notificó al actor en el tablero de la Secretaría de la Dirección el 24 de septiembre de 2005; notificación que es válida, por cuanto, el recurrente, en la nota presentada el 19 de septiembre solicitando reposición, no señaló domicilio real ni procesal a efectos de su notificación con las emergencias y resultados de su solicitud, lo cual obligó a la autoridad administrativa a proceder a la notificación en el tablero de la Secretaría del despacho donde presentó su petición; con el advertido de que, según la SC 0052/2005-R, para que el derecho de petición sea tutelable vía amparo, es necesario que el recurrente, cumpliendo su deber de realizar el seguimiento a su petición, debe apersonarse e indagar sobre los resultados de su trámite; solicitando información sobre el curso o suerte que ha tenido su petición; extremo que no aconteció en el presente recurso. De modo que quien no ha sido diligente en propia causa no puede pretender que esta jurisdicción supla esa inacción para otorgarle protección.
Consiguientemente no existe acto ilegal ni omisión indebida alguna que lesione el derecho de petición invocado; máxime, si la repuesta que se dio al recurrente fue antes de la interposición del presente recurso de amparo que ahora se revisa, -aunque quizá no en el sentido esperado por el peticionario- habiendo en consecuencia, cesado los efectos del acto reclamado, constituyéndose en otro aspecto que determina la improcedencia del recurso, al tenor de lo señalado en la parte in fine del art. 96.2 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), respecto a la invocación del derecho de petición.
- recurso
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- omisión que le ocasionó la imposibilidad de asumir defensa haciendo uso de los recursos ordinarios y/o extraordinarios impugnado la referida Resolución de 4 de noviembre de 2005,
- I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada, a efecto de que la parte interesada, si considera conveniente, realice los reclamos y utilice los recursos previstos por Ley’
- sin que pueda tenerse por violado el derecho de petición, al darse una respuesta negativa en forma motivada
- al deber del recurrente de demostrar que exigió respuesta, consistente en solicitar información sobre el curso o la suerte que ha tenido su petición,
- III.2.
- III.3.
- referido al trámite de los casos de incompatibilidad, prohibición o impedimento,
- respecto a la recurribilidad de la resolución administrativa
- “El Plenario del Consejo de la Judicatura, conocerá en última instancia, en revisión de oficio o a impugnación de parte interesada
- se remitirá la Resolución definitiva ejecutoriada, al Organo designante
- declarar la incompatibilidad del recurrente;
- administrativas
- APRUEBA