SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0987/2006-R
Fecha: 09-Oct-2006
declarar la incompatibilidad del recurrente;
Ahora bien, conforme se tiene en antecedentes, con el Auto de 4 de noviembre de 2005, que determinó declarar la incompatibilidad del recurrente; así como la cesación de sus funciones dentro del Poder Judicial del Distrito Judicial de Cochabamba; que se constituye, al tenor de lo dispuesto por el art. 21 del Reglamento de Incompatibilidades del Poder Judicial, la resolución final administrativa emergente del resultado de la comprobación de la incompatibilidad del recurrente y su esposa; se notificó al recurrente -conforme el mismo sostiene en su demanda de amparo- el 28 de noviembre de 2005, en forma personal.
En ese orden de análisis, del cuaderno procesal remitido a este Tribunal, se tiene que el recurrente, una vez notificado personalmente el 28 de noviembre de 2005, con el Auto de 4 de noviembre de 2005, que determinó declarar su incompatibilidad, y, por ende la cesación de sus funciones dentro del Poder Judicial del Distrito Judicial de Cochabamba; debió plantear, previo a acudir a la justicia constitucional, recurso de revocatoria ante la misma autoridad que dictó la referida Resolución y luego, de serle desfavorable el resultado, impugnar a través del recurso jerárquico; para finalmente, incluso solicitar la revisión de la Resolución que estableció la existencia de incompatibilidad, ante el Plenario del Consejo de la Judicatura, conforme reza el art. 23 del Reglamento de Incompatibilidades del Poder Judicial referido; extremo que no aconteció y por lo mismo, en observancia del carácter subsidiario que rige al recurso de amparo constitucional, desarrollado en la uniforme y profusa jurisprudencia constitucional (SC 1337/2003-R entre otras) que implica, la obligación que tiene la parte recurrente de agotar todos los recursos que la legislación vigente le concede para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados antes de interponer el recurso de amparo y, en correspondencia con ello, teniendo en cuenta que todo procedimiento administrativo reconoce dos etapas; esto es, la de constitución del acto (art. 21 del Reglamento de Incompatibilidades del Poder Judicial y la de impugnación del acto administrativo, a través de los recursos de revocatoria y jerárquico; art. 22 de dicho Reglamento).
- recurso
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- omisión que le ocasionó la imposibilidad de asumir defensa haciendo uso de los recursos ordinarios y/o extraordinarios impugnado la referida Resolución de 4 de noviembre de 2005,
- I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada, a efecto de que la parte interesada, si considera conveniente, realice los reclamos y utilice los recursos previstos por Ley’
- sin que pueda tenerse por violado el derecho de petición, al darse una respuesta negativa en forma motivada
- al deber del recurrente de demostrar que exigió respuesta, consistente en solicitar información sobre el curso o la suerte que ha tenido su petición,
- III.2.
- III.3.
- referido al trámite de los casos de incompatibilidad, prohibición o impedimento,
- respecto a la recurribilidad de la resolución administrativa
- “El Plenario del Consejo de la Judicatura, conocerá en última instancia, en revisión de oficio o a impugnación de parte interesada
- se remitirá la Resolución definitiva ejecutoriada, al Organo designante
- declarar la incompatibilidad del recurrente;
- administrativas
- APRUEBA