SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0987/2006-R
Fecha: 09-Oct-2006
II.1.
II.1.Mediante RA 02/09/05 de 12 de septiembre de 2005 (fs. 3 a 6), Ivonne Soria de Achá, Directora Distrital del Consejo de la Judicatura del departamento de Cochabamba, en función a lo dispuesto por los arts. 2, 7 inc. 6) y 8.IV del Reglamento de Incompatibilidades del Poder Judicial resolvió otorgar a los funcionarios judiciales María Elena Arteaga Guarayo, Secretaria-Abogada del Juzgado de Sentencia de Quillacollo del Distrito Judicial de Cochabamba y Santiago Evans Maldonado Veizaga, Oficial de Diligencias de la Sala Penal Primera -ahora recurrente, el plazo de diez días a partir de la notificación con la Resolución para que de manera voluntaria decidan cuál de ellos se mantendrá en el cargo.
La referida Resolución fue dictada bajo el argumento de que se tenía comprobado que entre los funcionarios del Poder Judicial María Elena Arteaga Guarayo, Secretaria-Abogada del Juzgado de Sentencia de Quillacollo del Distrito Judicial de Cochabamba y Santiago Evans Maldonado Veizaga, Oficial de Diligencias de la Sala Penal Primera -ahora recurrente- tenían la condición de cónyuges, estando inmersos en la causal de incompatibilidad prevista en el art.6.III y 7 inc. 6) de dicho Reglamento, considerando que el art. 8.IV prevé que la causal de incompatibilidad invocada en el art. 7 inc.6) se opera en relación a todos los comprendidos en el art. 2 del Reglamento, es decir, entre todos los funcionarios del Poder Judicial sean estos jurisdiccionales, administrativos, designados u otros.
- recurso
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- omisión que le ocasionó la imposibilidad de asumir defensa haciendo uso de los recursos ordinarios y/o extraordinarios impugnado la referida Resolución de 4 de noviembre de 2005,
- I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada, a efecto de que la parte interesada, si considera conveniente, realice los reclamos y utilice los recursos previstos por Ley’
- sin que pueda tenerse por violado el derecho de petición, al darse una respuesta negativa en forma motivada
- al deber del recurrente de demostrar que exigió respuesta, consistente en solicitar información sobre el curso o la suerte que ha tenido su petición,
- III.2.
- III.3.
- referido al trámite de los casos de incompatibilidad, prohibición o impedimento,
- respecto a la recurribilidad de la resolución administrativa
- “El Plenario del Consejo de la Judicatura, conocerá en última instancia, en revisión de oficio o a impugnación de parte interesada
- se remitirá la Resolución definitiva ejecutoriada, al Organo designante
- declarar la incompatibilidad del recurrente;
- administrativas
- APRUEBA