SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1087/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1087/2006-R

Fecha: 30-Oct-2006

1)

En la réplica, señaló que: 1) el hecho de que la Fiscal tomó conocimiento de la causa tramitada por otro Fiscal, no la exime de responsabilidad. La atribución de disponer la acumulación de causas por conexitud, es privativa de la autoridad jurisdiccional. Es obligación del Ministerio Público demostrar la conducta ilícita, no siendo atribución  de ninguna de las partes; 2) la imputación formal es la base del proceso penal, y en el proceso penal seguido contra su representada no existe esa base, siendo un proceso totalmente irregular que no fue advertido ni corregido por los Jueces Técnicos; 3) se demandó a los Ministros recurridos para agotar todas las instancias y así habilitar la vía de la jurisdicción constitucional, reconociendo que dichas autoridades no tienen ninguna responsabilidad; 4) no existe identidad de sujeto, objeto y causa, ya que en el anterior recurso, la Sentencia establece que no se pronunciaron sobre el fondo, sino sobre la forma. Finalizó solicitando se deje sin efecto el Auto Supremo 594/2004, el Auto de Vista de 19 de agosto y la Sentencia 5/2004, de 22 de abril y se deje en suspenso cualquier medida precautoria prohibiendo cualquier acto innovatorio del proceso hasta que se pronuncie el Tribunal Constitucional.

Los Ministros recurridos, de acuerdo con el informe de fs. 24 a 27 presentado, expresaron que: 1) la recurrente se limita a manifestar “pronunciaron el Auto Supremo 594/04, de 13 de octubre, sin reparar en los vicios denunciados” consecuentemente, no establece puntualmente cuál sería el fundamento que justifique la interposición del presente recurso en su contra, ya que no explica cuáles son los hechos que justifican que al emitir el Auto Supremo indicado se habría incurrido en violación de principios, derechos fundamentales o garantías constitucionales por parte de la Sala Penal de Corte Suprema de Justicia; 2) la recurrente interpuso un anterior recurso de amparo constitucional que en principio fue declarado procedente, y en revisión, el Tribunal Constitucional la revocó y declaró improcedente por el fundamento de que se interpuso el recurso sin cumplir con los requisitos de contenido previstos por el art. 97.III, IV y VI de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), consiguientemente el representante de la recurrente nuevamente presenta el mismo recurso de amparo constitucional con las mismas falencias que el anterior recurso, por lo que amerita el rechazo in limine del mismo; 3) la declaratoria de inadmisibilidad del recurso se fundamentó en el incumplimiento a la invocación del precedente contradictorio del fallo recurrido y a la simple cita de leyes, sin fundamentación alguna y sin explicar la contradicción del fallo recurrido, aspectos que constituyen la base jurídica para que el Tribunal de casación analice y elabore la doctrina legal aplicable o en su caso declare infundado el recurso de casación, omisión en la cual incurrió la recurrente, no atribuible a los Ministros suscribientes del Auto Supremo. Concluyeron solicitando la improcedencia del recurso con costas y multa.

Los Jueces Técnicos del Tribunal Segundo de Sentencia del Distrito Judicial de Beni, presentaron informe de fs. 77 a 78 expresando lo siguiente: 1) El referido Tribunal no tiene facultad ni potestad para corregir o subsanar irregularidades del Ministerio Público, porque la investigación se realiza en la etapa preparatoria y el control jurisdiccional está a cargo de un Juez cautelar durante los seis meses que dura dicha etapa, donde la parte que creyere afectado su derecho a la defensa y a la garantía constitucional del debido proceso legal puede reclamar ante la autoridad jurisdiccional o ante el Fiscal de Distrito, donde podrá impugnar el sobreseimiento dictado a favor de Eduardo Moreno Roca. El Tribunal de sentencia actúa en base a la acusación fiscal, la que da mérito al auto de apertura de juicio, en cuya acusación no se encontraba Eduardo Moreno Roca, por ello mal podía darse curso a una excepción de falta de acción y litispendencia si no existía ninguna investigación o proceso contra el otro acusado, quien fue sobreseído; 2) no es evidente que la Sentencia 05/2004, de 22 de abril, hubiera vulnerado los arts. 8, 11 y 25 del Pacto de San José de Costa Rica y el art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, porque la condenada durante el desarrollo del juicio estuvo asistida de un abogado defensor, se le escuchó todas sus peticiones, propuso incidentes y excepciones gozando de las garantías establecidas en la Constitución Política del Estado, Convenios y Tratados Internacionales. En todo momento se presumió su inocencia, prueba de ello, es que  se defendió en libertad, se realizó un proceso sin dilaciones, encontrándose en igualdad de condiciones. Concluyeron solicitando se dicte resolución denegatoria con costas y multa.

Finalmente Mabel Martínez Daguer, Fiscal de Materia de Trinidad, en los informes cursantes de fs. 60 a 61 y  88 a 92, aseveró lo siguiente: 1) el 2 de octubre de 2002, Ricardo Carvalho Flores y otras 34 personas formalizaron querella contra la representada del recurrente y su esposo por el delito de estafa. El Fiscal de Materia imputó formalmente contra los querellados. Posteriormente la representada mediante memorial de 4 de octubre de 2002 formalizó su presentación espontánea, memorial que con la intención de confundir está fechado con 31 de agosto de 2001. El 2 de octubre de 2002, Gastón Ibáñez presentó ante la Fiscalía denuncia contra Eduardo Moreno Roca, suscrito por la representada y otros, que con el ánimo de confundir está fechado en 28 de junio de 2002; 2) el 12 de febrero de 2002, fue posesionada como Fiscal adjunta y al asumir conocimiento de la causa advirtió que ambos casos se trataban sobre un mismo hecho, por lo que en aplicación del art. 67 inc. 1) del CPP se procedió a la conexitud de causas. En el mes de abril de 2003, presentó imputación formal contra Eduardo Moreno Roca, solicitando al Juez de Instrucción Cautelar la notificación mediante edictos, cuya publicación estaría a cargo de la denunciante, es decir, la representada del recurrente, lo que no ocurrió, por el contrario el 14 de abril de 2003 interpuso recurso de reposición oponiéndose a la imputación formal contra Eduardo Moreno Roca, recurso que fue rechazado por extemporáneo. El 8 de octubre de 2002 decretó sobreseimiento a favor del esposo de la representada del recurrente y de Eduardo Moreno Roca al no existir elementos de prueba suficientes para fundar la acusación. El 8 de octubre de 2003, presentó acusación formal contra María del Carmen Hurtado Vásquez por el delito de estafa agravada; 3) la representada jamás estuvo detenida, se defendió en libertad, pero al conocer el resultado de la casación se mantiene oculta, habiendo estado asistida durante toda el proceso de su abogado, que fueron muchos, no siendo evidente que se hubiese vulnerado su derecho a la defensa o el principio de presunción de inocencia; 4) en el juicio oral apareció recién como prueba de descargo la orden instruida que la representada debía entregar diligenciada para citar al coprocesado, ya que de haber sido habido Eduardo Moreno Roca, la situación de la recurrente se vería comprometida; 5) la representada fue juzgada en juicio oral público  y contradictorio en el que presentó todas sus pruebas, incluso las que había escondido durante la etapa preparatoria, hizo uso de todos los recursos que le otorga la ley; 6) si la recurrente no hubiese obstaculizado la averiguación de los hechos, probablemente se hubiera concluido con una acusación a Juan Carlos Farrel Casanovas y Eduardo Moreno Roca, por lo que precisamente para evitar el doble proceso fue que se acumularon las causas. La representada en ningún momento se presentó a la Fiscalía para coadyuvar con la investigación, por el contrario, sus intentos de comunicarse con ella fueron vanos. Finalizó solicitando la improcedencia del recurso.