SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1087/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1087/2006-R

Fecha: 30-Oct-2006

III.2.2.

           La jurisprudencia glosada es aplicable al caso analizado, respecto a los puntos contenidos en los incs. b), c), d), e) y f),  relacionados con la actuación de la Fiscal recurrida, referidos a que ésta no cumplió con el mandato de indivisibilidad del juzgamiento, habiendo presentado dos requerimientos, uno de sobreseimiento a favor de Eduardo Moreno Roca y otros de acusación en su contra, así como el hecho de que presentó la imputación de Eduardo Moreno Roca en forma  extemporánea, aspecto que -a decir del recurrente- debió ser observado por el Juez, quien debió conminar al Fiscal de Distrito para que presente la imputación; así como que vulneró el derecho a la igualdad, porque la investigación fue muy prolija contra su representada y muy desidiosa contra Eduardo Moreno Roca, y que la indicada autoridad fiscal habría vulnerado los arts. 6 de la LOMP, 70, 72, 171 y 173 del CPP, respecto a la objetividad en la acusación e imparcialidad en la investigación, al no realizar ninguna diligencia para acusar a Eduardo Moreno Roca, siendo que éste tenía antecedentes penales por cometer delitos similares,  y que finalmente quebrantó los arts. 67 y 68 del CPP al haber dispuesto mediante requerimiento de 8 de abril de 2003, la acumulación de causas por conexitud, siendo potestad privativa de la autoridad judicial.

Los presuntos actos y omisiones en los que habría incurrido la autoridad fiscal no fueron oportunamente reclamados por la representada del recurrente, prueba de ello, es que no existe ninguna queja o impugnación denunciando las presuntas acciones u omisiones ante el Juez de Instrucción sobre la alegada presentación extemporánea de la imputación formal respecto de Eduardo Moreno Roca, o reclamos de la falta de objetividad e imparcialidad en la investigación ni la supuesta vulneración al mandato de indivisibilidad del juzgamiento por la presentación en forma separada de los dos requerimientos, menos respecto de la acumulación de causas por conexitud. En el juicio oral sólo se limitó a interponer las excepciones de falta de acción y litispendencia, con el argumento de que: 1) el Ministerio Público no realizó ninguna investigación al coimputado Eduardo Moreno Roca, tampoco declaró su rebeldía conforme al art. 87 del CPP: 2) no actuó con objetividad, porque la orden instruida no se incluyó en las pruebas, el Ministerio Público, debió investigarlo para demostrar su participación (fs. 107 vta.), excepciones que fueron rechazadas mediante Auto de 15 de abril de 2004, bajo el argumento de que: “hubo imputación formal contra Eduardo Moreno Roca y María del Carmen Hurtado y existe sobreseimiento a favor del primero y acusación contra la segunda, facultad otorgada al Ministerio Público, por lo que se cumplieron con todas las etapas requeridas en el art. 72 del CPP. No se ha probado o presentado prueba que corrobore la ocultación de prueba. La representada no realizó ninguna solicitud o queja, al contrario, se evidencia que se solicitó fotocopias legalizadas del cuaderno de investigación, donde la Jueza Cautelar accedió a la misma”.

reclamó ante las autoridades judiciales competentes los actos y omisiones que sirven de fundamento en la presente acción tutelar, vale decir, que no denunció oportunamente los agravios  ante la autoridad judicial competente, menos agotó ante las subsiguientes instancias los actos considerados de ilegales, teniendo en cuenta que no obstante de no haber acudido ante el Juez de Instrucción, autoridad judicial que es la competente para conocer en la etapa preparatoria sobre las presuntas vulneraciones a los derechos y garantías de las partes en las que podría incurrir el encargado de dirigir la investigación, no reclamó tales aspectos en las diferentes instancias, cual es en la etapa de juicio oral ni  a través de los medios o recursos que franquea la ley, en caso de no haber sido reparados en primera instancia; por el contrario, si bien a tiempo de interponer la excepción de  falta de acción y litispendencia, se limitó a denunciar la presunta falta de objetividad en la acusación e imparcialidad en la investigación, alegando que “1) el Ministerio Público no realizó ninguna investigación al coimputado Eduardo Moreno Roca, tampoco declaró su rebeldía conforme al art. 87 del CPP; 2) no actuó con objetividad, porque la orden instruida no se incluyó en las pruebas, el Ministerio Público, debió investigarlo para demostrar su participación; sin embargo, en tal argumentación no se encuentra el fundamento de que la autoridad fiscal “no realizó ninguna diligencia para acusar a Eduardo Moreno Roca, siendo que éste tenía antecedentes penales por cometer delitos similares”, argumento que sí expone en el presente recurso, pero no lo hizo en el proceso; con el advertido de que los Jueces del Tribunal de Sentencia respecto a la no incorporación de la orden instruida, resolvieron que “No se ha probado o presentado prueba que corrobore la ocultación de prueba. La representada no realizó ninguna solicitud o queja, al contrario, se evidencia que se solicitó fotocopias legalizadas del cuaderno de investigación, donde la Jueza Cautelar accedió a la misma”. De donde resulta, que los hechos precedentemente relacionados y los argumentos para fundar el agravio o lesión son distintos a los planteados en el proceso, evidenciándose que las autoridades judiciales no tuvieron la oportunidad de manifestarse sobre los extremos que ahora sirven de fundamento para interponer la presente acción tutelar.

Similar razonamiento puede esgrimirse con relación a la denuncia de que la Fiscal recurrida no cumplió con el mandato de indivisibilidad del juzgamiento, al presentar dos requerimientos, uno de sobreseimiento a favor de Eduardo Moreno Roca y otro de acusación en su contra, presunta irregularidad que no fue denunciada en la etapa preparatoria, ni en el juicio, sino que recién fue denunciada por la representada del recurrente cuando formuló recurso de apelación incidental contra el Auto de 14 de abril de 2004, que rechazó las excepciones de falta de acción y litispendencia, oportunidad en la cual tampoco impugnó este aspecto. Finalmente, en relación a que la Fiscal recurrida dispuso la acumulación de causas por conexitud, esta denuncia no fue demandada ante ninguna de las autoridades judiciales recurridas en ninguna de las instancias, planteándose la misma recién en el amparo, omisión que no puede ser suplida en esta acción tutelar al no haber sido previamente invocada ante las instancias judiciales pertinentes.