SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1087/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1087/2006-R

Fecha: 30-Oct-2006

III.2.4. Sobre la actuación de los Vocales recurridos

En cuanto a que los Vocales recurridos, reprodujeron las mismas  ilegalidades y vulneraciones al debido proceso, cuyo desatino -a decir del recurrente- fue doble al rechazar la apelación incidental planteada contra el Auto interlocutorio en la que hizo notar que se vulneraron los arts. 70, 72, 73 y 77 del CPP en cuanto a la indivisibilidad del procesamiento y al declarar improcedente el recurso de apelación restringida opuesto contra la Sentencia, en el que denunció los defectos absolutos que vulneraron su derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso, aspectos que no fueron enmendados por los Vocales recurridos, por el contrario confirmaron su ilegal condena.

                            Corresponde indicar que los razonamientos expuestos precedentemente son aplicables respecto de estas autoridades, quienes por omisión de la representada del recurrente no tuvieron la oportunidad de pronunciarse sobre los extremos ahora alegados, debido a que no denunció ni impugnó ante estas autoridades los presuntos defectos absolutos; por cuanto, en la apelación contra la Resolución que rechazó las excepciones de falta de acción y litispendencia, conforme se ha señalado, fundamentó su recurso alegando que: “1) el Ministerio Público no realizó ninguna investigación al coimputado Eduardo Moreno Roca, tampoco declaró su rebeldía conforme al art. 87 del CPP: 2) no actuó con objetividad, porque la orden instruida no se incluyó en las pruebas, el Ministerio Público, debió investigarlo para demostrar su participación en el delito”. Por otra parte, interpuso recurso de apelación restringida contra la Sentencia condenatoria  con el argumento de que: “a) existen defectos absolutos, porque la calificación del delito como estafa agravada no reúne los requisitos esenciales señalados en el art. 335 del CPP, falta valoración de la prueba, al demostrarse sólo la existencia de un mandato verbal para la tramitación de las visas, misma que debía tramitarse por la vía civil y que no prueba su participación en el delito; b) error al calificar como víctimas múltiples los mandatos verbales que en forma personal le otorgaron; c) la fiscalía violó en su perjuicio los arts. 6, 72, 172, y 173 del CPP y 16.II y IV de la CPE; c) no se valoró la prueba de descargo tanto testifical como instrumental a pesar de haber sido judicializada”.

De donde se infiere, que los supuestos defectos absolutos ahora demandados en esta acción tutelar no fueron expuestos ni denunciados ante los Vocales recurridos, por lo que mal puede concluir el recurrente que las indicadas autoridades reprodujeron las mismas ilegalidades, cuando las éstas no tuvieron la oportunidad de pronunciarse ni reparar los actos ahora reclamados, omisión que implica la improcedencia del recurso, por cuanto la jurisdicción constitucional sólo analiza aquellos actos u omisiones demandados de ilegales que fueron reclamados oportunamente ante la vía judicial o administrativa pertinente, por lo mismo, aquellas lesiones no acusadas ante la vía ordinaria, conforme ocurre en el caso presente, no pueden ser analizadas a través de esta acción tutelar; toda vez que son los jueces y tribunales ordinarios los llamados a reparar los derechos y garantías constitucionales presuntamente lesionados en el mismo proceso, y si el reclamo se efectúa en forma directa a través del recurso de amparo constitucional, no se activa la jurisdicción constitucional, dada la naturaleza subsidiaria del amparo.