SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1087/2006-R
Fecha: 30-Oct-2006
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Por memoriales presentados el 23 y 29 de noviembre de 2005, cursante de fs. 3 a 10 y 14, el recurrente asevera que su representada María del Carmen Hurtado habría sido un “chivo expiatorio” en la estafa perpetrada por Eduardo Roca Moreno - amigo de colegio de su esposo Juan Carlos Farell- quien -a decir suyo- fue el que estafó dinero a 70 personas, ofreciéndoles trabajo en España a cambio de dinero, situación que condujo a que se promueva proceso penal en su contra y la de su esposo, sin tener en cuenta que si bien recibió dinero, los remitió a aquél, habiendo sido injustamente sometidos a proceso penal.
Señala que la actuación del Ministerio Público fue injusta, por cuanto no se molestaron en investigar sobre el paradero del estafador, terminando por acusar a su representada y sobreseer al único culpable. La garantía del debido proceso fue desconocida, puesto que la Fiscal recurrida no cumplió con el mandato de indivisibilidad del juzgamiento, de dirigir la investigación de los delitos realizando las acciones necesarias, además, de que la imputación a Eduardo Moreno Roca fue extemporánea, al presentarse fuera de plazo, aspecto que debió ser observado por el Juez, quien debió conminar al Fiscal de Distrito para que presente la imputación, tampoco se dio cumplimiento al párrafo tercero del art. 134 del Código de Procedimiento Penal (CPP). Se vulneró el derecho a la igualdad, porque la investigación fue muy prolija contra su representada y muy desidiosa contra Eduardo Moreno Roca. Por otra parte, la Fiscal recurrida vulneró los arts. 6 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), 70, 72, 171 y 173 del CPP, respecto a la objetividad en la acusación e imparcialidad en la investigación, no realizó ninguna diligencia para acusar a Eduardo Moreno Roca, siendo que éste tenía antecedentes penales por cometer delitos similares. Asimismo, quebrantó los arts. 67 y 68 del CPP al haber dispuesto mediante requerimiento de 8 de abril de 2003 la acumulación de causas por conexitud, cuya potestad es privativa de la autoridad judicial.
El Tribunal de Sentencia refrendó tales desaciertos al no subsanar ni corregir las irregularidades del Ministerio Público, incumplió con el deber de citar por edictos y llevó adelante un proceso totalmente irregular, donde ni siquiera consta la imputación formal contra su representada, irregularidades procesales, que se materializaron en el Auto definitivo de 15 de abril de 2004, que rechazó las excepciones de falta de acción y derecho y litis pendencia, alegando que el Ministerio Público tiene la facultad de sobreseer a los imputados, sin considerar que la principal tarea del fiscal es dirigir la investigación procurando la prueba suficiente para sustentar la acusación. Las irregularidades e injusticias culminaron con declarar a su representada culpable de cometer el delito de estafa agravada, imponiéndole una pena de cuatro años y seis meses.
Contra estas Resoluciones planteó los recursos previstos por ley, que fueron resueltos por los Vocales recurridos, quienes reprodujeron las mismas ilegalidades y vulneraciones al debido proceso, cuyo desatino -a decir del recurrente- fue doble al rechazar la apelación incidental planteada contra el Auto interlocutorio en la que también hizo notar que se vulneraron los arts. 70, 72, 73 y 77 del CPP en cuanto a la indivisibilidad del procesamiento y declarar improcedente el recurso de apelación restringida opuesto contra la Sentencia, en el que denunció los defectos absolutos que vulneraron su derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso, aspectos que no fueron enmendados por los Vocales recurridos, por el contrario, confirmaron su ilegal condena. Los Ministros tampoco repararon las ilegalidades, ya que el recurso de casación que interpuso ante el máximo Tribunal de justicia ordinaria, fue declarado inadmisible mediante Auto Supremo 594, de 13 de octubre de 2004.
Agrega que contra las ilegalidades cometidas por las autoridades recurridas, presentó un primer amparo constitucional que fue declarado procedente y luego injustamente fue revocado y declarado improcedente mediante SC 1259/2005-R, pero sin ingresar al fondo, salvando el derecho de su representada de plantear otro recurso que resuelva el problema jurídico de fondo.
Finaliza señalando que, en el proceso seguido contra su representada se ha invertido la presunción de inocencia, en cuanto que la culpabilidad de su representada está directamente relacionada con la culpabilidad de Eduardo Moreno Roca, puesto que nunca se procesó al verdadero estafador, por lo que mientras no se procese al verdadero estafador se seguirá presumiendo la culpabilidad de su representada, habiendo condenando a una inocente.
- recurso
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- 1)
- denegó y declaró improcedente”
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- I.
- III.1. Sobre la identidad de sujeto, objeto y causa
- III.2.1. Exigencia de la invocación del derecho lesionado en las instancias judiciales
- De lo dicho se concluye que la jurisdicción constitucional sólo podrá analizar aquellos actos u omisiones demandados de ilegales que fueron reclamados oportunamente ante la vía judicial o administrativa pertinente; esto es en el momento hábil de producido el agravio el cual debe ser invocado necesariamente en las subsiguientes instancias sino es reparado en la primera, a través de los medios o recursos que franquea la ley. En consecuencia, aquellas lesiones no acusadas ante la vía ordinaria, no pueden ser analizadas a través del recurso de amparo constitucional; dado que, de acuerdo a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional glosada precedentemente, de manera general, son los jueces y tribunales ordinarios los llamados a reparar los derechos y garantías constitucionales presuntamente lesionados en el mismo proceso (judicial o administrativo), y sólo excepcionalmente, y en defecto de aquéllos, la jurisdicción constitucional podrá hacerlo
- que para cumplir la exigencia de subsidiariedad, los hechos que se relacionan como lesivos a los derechos o garantías en sede judicial o administrativa, no pueden ser distintos de los hechos que se expresan en sede constitucional; pues al haber omitido impugnarlos allí oportunamente, no es posible que se active la tutela que brinda el art. 19 Constitucional, por ser subsidiaria”.
- III.2.2.
- III.2.4. Sobre la actuación de los Vocales recurridos
- III.2.5
- III.3. El amparo no constituye una instancia más dentro del proceso judicial
- Fragmento 22
- Fragmento 23