SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1087/2006-R
Fecha: 30-Oct-2006
denegó y declaró improcedente”
Concluida la audiencia, el Tribunal de amparo constitucional “denegó y declaró improcedente” el recurso, bajo los siguientes fundamentos: I. Un Tribunal de amparo constitucional no es competente ni tiene atribuciones ni facultades para declarar se dejen sin efecto las resoluciones impugnadas, siendo de competencia exclusiva de la jurisdicción ordinaria en materia penal, de hacerlo se incurriría en la nulidad prevista por el art. 31 de la CPE, en consecuencia, no puede pronunciarse sobre aspectos de fondo que son competencia de los tribunales ordinarios. II. De acuerdo con el art. 96.2 de la LTC, el recurso de amparo constitucional no procede, cuando se hubiere interpuesto anteriormente un recurso constitucional con identidad de sujeto, objeto y causa, y conforme consta en obrados, la recurrente interpuso similar recurso el 28 de febrero de 2005, el mismo que por Resolución 100/2004, de 30 de marzo, pronunciada por la misma sala, declaró procedente el recurso, Resolución que elevada en revisión ante el Tribunal Constitucional mereció la SC “1259/2005”, de 10 de octubre, que declaró improcedente el recurso interpuesto por el recurrente.
- recurso
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- 1)
- denegó y declaró improcedente”
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- I.
- III.1. Sobre la identidad de sujeto, objeto y causa
- III.2.1. Exigencia de la invocación del derecho lesionado en las instancias judiciales
- De lo dicho se concluye que la jurisdicción constitucional sólo podrá analizar aquellos actos u omisiones demandados de ilegales que fueron reclamados oportunamente ante la vía judicial o administrativa pertinente; esto es en el momento hábil de producido el agravio el cual debe ser invocado necesariamente en las subsiguientes instancias sino es reparado en la primera, a través de los medios o recursos que franquea la ley. En consecuencia, aquellas lesiones no acusadas ante la vía ordinaria, no pueden ser analizadas a través del recurso de amparo constitucional; dado que, de acuerdo a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional glosada precedentemente, de manera general, son los jueces y tribunales ordinarios los llamados a reparar los derechos y garantías constitucionales presuntamente lesionados en el mismo proceso (judicial o administrativo), y sólo excepcionalmente, y en defecto de aquéllos, la jurisdicción constitucional podrá hacerlo
- que para cumplir la exigencia de subsidiariedad, los hechos que se relacionan como lesivos a los derechos o garantías en sede judicial o administrativa, no pueden ser distintos de los hechos que se expresan en sede constitucional; pues al haber omitido impugnarlos allí oportunamente, no es posible que se active la tutela que brinda el art. 19 Constitucional, por ser subsidiaria”.
- III.2.2.
- III.2.4. Sobre la actuación de los Vocales recurridos
- III.2.5
- III.3. El amparo no constituye una instancia más dentro del proceso judicial
- Fragmento 22
- Fragmento 23