SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1087/2006-R
Fecha: 30-Oct-2006
I.
El recurrente alega la vulneración del principio de presunción de inocencia, de los derechos a la defensa, a la igualdad y la garantía al debido proceso, denunciando que dentro del proceso penal seguido en su contra: I. La Fiscal recurrida: a) acusó a su representada y sobreseyó al único culpable; b) no cumplió con el mandato de indivisibilidad del juzgamiento, habiendo presentado dos requerimientos, uno de sobreseimiento a favor de Eduardo Moreno Roca y otros de acusación en su contra; c) la imputación a Eduardo Moreno Roca fue extemporánea, al presentarse fuera de plazo, aspecto que debió ser observado por el Juez, quien debió conminar al Fiscal de Distrito para que presente la imputación, tampoco dio cumplimiento al párrafo tercero del art. 134 del CPP; d) vulneró el derecho a la igualdad, porque la investigación fue muy prolija contra su representada y muy desidiosa contra Eduardo Moreno Roca; e) vulneró los arts. 6 de la LOMP, 70, 72, 171 y 173 del CPP, respecto a la objetividad en la acusación e imparcialidad en la investigación, no realizó ninguna diligencia para acusar a Eduardo Moreno Roca, siendo que éste tenía antecedentes penales por cometer delitos similares; f) quebrantó los arts. 67 y 68 del CPP al haber dispuesto mediante requerimiento de 8 de abril de 2003, la acumulación de causas por conexitud, siendo potestad privativa de la autoridad judicial. II. El Tribunal de Sentencia: i) refrendó tales desaciertos al no subsanar ni corregir las irregularidades del Ministerio Público; ii) incumplió con el deber de citar por edictos, y llevó adelante un proceso totalmente irregular, donde ni siquiera consta la imputación formal contra su representada; iii) rechazó indebidamente las excepciones de falta de acción y derecho y litis pendencia que opuso; iv) le impuso la pena de cuatro años y seis meses, no obstante ser la víctima del delito. III. los Vocales recurridos, reprodujeron las mismas ilegalidades y vulneraciones al debido proceso, cuyo desatino -a decir del recurrente- fue doble al rechazar la apelación incidental planteada contra el Auto interlocutorio y declarar improcedente el recurso de apelación restringida opuesto contra la Sentencia. IV Los Ministros tampoco repararon las ilegalidades, al declarar inadmisible su recurso de casación. En consecuencia, corresponde determinar, en revisión, si lo denunciado merece la tutela que brinda el recurso de amparo constitucional.
Del mismo modo, con relación a los actos y omisiones en los que habrían incurridos los Jueces del Tribunal de Sentencia en sentido de que: i) refrendó tales desaciertos al no subsanar ni corregir las irregularidades del Ministerio Público; ii) incumplió con el deber de citar por edictos, y llevó adelante un proceso totalmente irregular, donde ni siquiera consta la imputación formal contra su representada, constituyen aspectos que no fueron denunciados durante el proceso penal seguido contra la representada del recurrente, pretendiendo suplir dicha omisión con la presente acción tutelar, desconociendo que los hechos que se relacionan como lesivos a los derechos o garantías en sede judicial o administrativa, no pueden ser distintos de los hechos que se expresan en sede constitucional; pues al haber omitido impugnarlos oportunamente, no es posible que se active la tutela que brinda el art. 19 de la CPE, por ser subsidiaria. Con relación a los otros puntos denunciados insertos en los puntos iii) y iv), los mismos serán considerados conjuntamente con los actos denunciados contra los Vocales recurridos y ministros correcurridos.
- recurso
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- 1)
- denegó y declaró improcedente”
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- I.
- III.1. Sobre la identidad de sujeto, objeto y causa
- III.2.1. Exigencia de la invocación del derecho lesionado en las instancias judiciales
- De lo dicho se concluye que la jurisdicción constitucional sólo podrá analizar aquellos actos u omisiones demandados de ilegales que fueron reclamados oportunamente ante la vía judicial o administrativa pertinente; esto es en el momento hábil de producido el agravio el cual debe ser invocado necesariamente en las subsiguientes instancias sino es reparado en la primera, a través de los medios o recursos que franquea la ley. En consecuencia, aquellas lesiones no acusadas ante la vía ordinaria, no pueden ser analizadas a través del recurso de amparo constitucional; dado que, de acuerdo a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional glosada precedentemente, de manera general, son los jueces y tribunales ordinarios los llamados a reparar los derechos y garantías constitucionales presuntamente lesionados en el mismo proceso (judicial o administrativo), y sólo excepcionalmente, y en defecto de aquéllos, la jurisdicción constitucional podrá hacerlo
- que para cumplir la exigencia de subsidiariedad, los hechos que se relacionan como lesivos a los derechos o garantías en sede judicial o administrativa, no pueden ser distintos de los hechos que se expresan en sede constitucional; pues al haber omitido impugnarlos allí oportunamente, no es posible que se active la tutela que brinda el art. 19 Constitucional, por ser subsidiaria”.
- III.2.2.
- III.2.4. Sobre la actuación de los Vocales recurridos
- III.2.5
- III.3. El amparo no constituye una instancia más dentro del proceso judicial
- Fragmento 22
- Fragmento 23