SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1087/2006-R
Fecha: 30-Oct-2006
a)
El recurrente dirige el recurso de amparo constitucional contra Héctor Sandoval Parada, Jaime Ampuero García y José Luis Baptista Morales, Ministros de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia; Mirna T. Núñez Vela y Lidia Moscoso Flores Vocales de la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Beni; Teddy Vargas Ojopi, Marlene Arteaga Vaca, Jorge Leigue Vargas, Bautista Irala Benavidez e Ignacio Salazar Rivero, Jueces Técnicos y Ciudadanos del Tribunal Primero de Sentencia; y Mabel Martínez Daguer, Fiscal adjunta del Distrito de Beni respectivamente. Solicitando se conceda la tutela requerida y: a) se deje sin efecto el Auto Supremo 594/2004, de 13 de octubre, el Auto de Vista de 19 de agosto de 2004; b) se subsanen las vulneraciones al debido proceso penal hasta el momento en que la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Beni, pronuncie un nuevo auto de vista, dejando sin efecto la Sentencia 5/2004, de 22 de abril, admitiendo la excepción de litis pendencia y ordenando que el Ministerio Público proceda a la correcta investigación de los hechos asumiendo las obligaciones contenidas en los arts. 45, 70 del CPP y 6 de la LOMP.
- recurso
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- 1)
- denegó y declaró improcedente”
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- I.
- III.1. Sobre la identidad de sujeto, objeto y causa
- III.2.1. Exigencia de la invocación del derecho lesionado en las instancias judiciales
- De lo dicho se concluye que la jurisdicción constitucional sólo podrá analizar aquellos actos u omisiones demandados de ilegales que fueron reclamados oportunamente ante la vía judicial o administrativa pertinente; esto es en el momento hábil de producido el agravio el cual debe ser invocado necesariamente en las subsiguientes instancias sino es reparado en la primera, a través de los medios o recursos que franquea la ley. En consecuencia, aquellas lesiones no acusadas ante la vía ordinaria, no pueden ser analizadas a través del recurso de amparo constitucional; dado que, de acuerdo a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional glosada precedentemente, de manera general, son los jueces y tribunales ordinarios los llamados a reparar los derechos y garantías constitucionales presuntamente lesionados en el mismo proceso (judicial o administrativo), y sólo excepcionalmente, y en defecto de aquéllos, la jurisdicción constitucional podrá hacerlo
- que para cumplir la exigencia de subsidiariedad, los hechos que se relacionan como lesivos a los derechos o garantías en sede judicial o administrativa, no pueden ser distintos de los hechos que se expresan en sede constitucional; pues al haber omitido impugnarlos allí oportunamente, no es posible que se active la tutela que brinda el art. 19 Constitucional, por ser subsidiaria”.
- III.2.2.
- III.2.4. Sobre la actuación de los Vocales recurridos
- III.2.5
- III.3. El amparo no constituye una instancia más dentro del proceso judicial
- Fragmento 22
- Fragmento 23