SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1087/2006-R
Fecha: 30-Oct-2006
III.2.5
Respecto de la denuncia formulada contra los Ministros recurridos, se advierte que el recurrente se limita a señalar que éstas autoridades tampoco repararon las ilegalidades denunciadas, por el contrario, declararon inadmisible su recurso de casación, vale decir, que el recurrente no establece en forma precisa cuáles son los fundamentos que justifican la interposición del recurso de amparo constitucional contra dichas autoridades, no explica cuáles son los hechos que justifican que al emitir el Auto Supremo habrían incurrido en vulneración de los derechos y garantías fundamentales, ni porqué resulta indebido el Auto Supremo 594, de 13 de octubre de 2004; por el contrario, se advierte que ante el recurso de casación que formuló la representada del recurrente, los Ministros pronunciaron Auto Supremo fundamentando la inadmisibilidad del recurso, bajo los siguientes argumentos: “1) Al recurrir de casación omitió acompañar la copia del recurso de apelación restringida y si bien cita como precedentes los ofrecidos en folios 147 a 151, empero descuidó puntualizar en términos claros y precisos la contradicción existente con el Auto de Vista de 19 de agosto de 2004, circunscribiéndose a señalar que se vulneró el art. 173 del CPP, pretendiendo revivir la superada terminología del procedimiento penal de 1972, en la que se admitía la valoración de la prueba por el Tribunal ad quem, tan es así que en su petición solicitó se absuelva de culpa y pena por el delito de estafa agravada, forma de decisión que no se halla prevista en el art. 419 del CPP”. De cuya actuación no se advierte acto ilegal alguno, por lo que por este extremo, el recurso también resulta improcedente.
- recurso
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- 1)
- denegó y declaró improcedente”
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- I.
- III.1. Sobre la identidad de sujeto, objeto y causa
- III.2.1. Exigencia de la invocación del derecho lesionado en las instancias judiciales
- De lo dicho se concluye que la jurisdicción constitucional sólo podrá analizar aquellos actos u omisiones demandados de ilegales que fueron reclamados oportunamente ante la vía judicial o administrativa pertinente; esto es en el momento hábil de producido el agravio el cual debe ser invocado necesariamente en las subsiguientes instancias sino es reparado en la primera, a través de los medios o recursos que franquea la ley. En consecuencia, aquellas lesiones no acusadas ante la vía ordinaria, no pueden ser analizadas a través del recurso de amparo constitucional; dado que, de acuerdo a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional glosada precedentemente, de manera general, son los jueces y tribunales ordinarios los llamados a reparar los derechos y garantías constitucionales presuntamente lesionados en el mismo proceso (judicial o administrativo), y sólo excepcionalmente, y en defecto de aquéllos, la jurisdicción constitucional podrá hacerlo
- que para cumplir la exigencia de subsidiariedad, los hechos que se relacionan como lesivos a los derechos o garantías en sede judicial o administrativa, no pueden ser distintos de los hechos que se expresan en sede constitucional; pues al haber omitido impugnarlos allí oportunamente, no es posible que se active la tutela que brinda el art. 19 Constitucional, por ser subsidiaria”.
- III.2.2.
- III.2.4. Sobre la actuación de los Vocales recurridos
- III.2.5
- III.3. El amparo no constituye una instancia más dentro del proceso judicial
- Fragmento 22
- Fragmento 23