SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1087/2006-R
Fecha: 30-Oct-2006
II.2.
II.2. Por requerimiento de 10 de marzo de 2003, la Fiscal recurrida solicitó al Juez de Instrucción Cautelar la acumulación de las denuncias presentadas contra la representada del recurrente y su esposo y la de Eduardo Moreno Roca por conexitud de causas (fs. 280). La Jueza de Instrucción mediante providencia de 12 de marzo de 2003, dispuso que encontrándose en etapa de investigación las denuncias requeridas, y al ser el Ministerio Público el director de la investigación, correspondía a la Fiscal decidir sobre la acumulación de las denuncias si es que procediere, debiendo informar al juzgado tal actuación para ejercer el control jurisdiccional (fs. 280 vta.). Mediante requerimiento de 20 de marzo de 2003, la Fiscal recurrida, dispuso la acumulación por conexitud de causas de las denuncias presentadas contra la representada del recurrente y de Eduardo Moreno Roca (fs. 284).
- recurso
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- 1)
- denegó y declaró improcedente”
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- I.
- III.1. Sobre la identidad de sujeto, objeto y causa
- III.2.1. Exigencia de la invocación del derecho lesionado en las instancias judiciales
- De lo dicho se concluye que la jurisdicción constitucional sólo podrá analizar aquellos actos u omisiones demandados de ilegales que fueron reclamados oportunamente ante la vía judicial o administrativa pertinente; esto es en el momento hábil de producido el agravio el cual debe ser invocado necesariamente en las subsiguientes instancias sino es reparado en la primera, a través de los medios o recursos que franquea la ley. En consecuencia, aquellas lesiones no acusadas ante la vía ordinaria, no pueden ser analizadas a través del recurso de amparo constitucional; dado que, de acuerdo a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional glosada precedentemente, de manera general, son los jueces y tribunales ordinarios los llamados a reparar los derechos y garantías constitucionales presuntamente lesionados en el mismo proceso (judicial o administrativo), y sólo excepcionalmente, y en defecto de aquéllos, la jurisdicción constitucional podrá hacerlo
- que para cumplir la exigencia de subsidiariedad, los hechos que se relacionan como lesivos a los derechos o garantías en sede judicial o administrativa, no pueden ser distintos de los hechos que se expresan en sede constitucional; pues al haber omitido impugnarlos allí oportunamente, no es posible que se active la tutela que brinda el art. 19 Constitucional, por ser subsidiaria”.
- III.2.2.
- III.2.4. Sobre la actuación de los Vocales recurridos
- III.2.5
- III.3. El amparo no constituye una instancia más dentro del proceso judicial
- Fragmento 22
- Fragmento 23