SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1087/2006-R
Fecha: 30-Oct-2006
recurso
En revisión la Resolución 39/2006, de 28 de enero, cursante de fs. 110 a 111 vta., pronunciada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Marco Antonio Baldivieso Jinés, en representación de María del Carmen Hurtado Vásquez contra Héctor Sandoval Parada, Jaime Ampuero García y José Luis Baptista Morales, Ministros de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia; Mirna T. Núñez Vela y Lidia Moscoso Flores, Vocales de la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Beni; Teddy Vargas Ojopi, Marlene Arteaga Vaca, Jorge Leigue Vargas, Bautista Irala Benavidez e Ignacio Salazar Rivero, Jueces Técnicos y Ciudadanos del Tribunal Segundo de Sentencia del mismo Distrito Judicial y Mabel Martínez Daguer, Fiscal de Materia del Distrito de Beni, alegando la vulneración del principio de presunción de inocencia, del derecho a la defensa, del “proceso previo a la sanción”, la garantía al debido proceso y del derecho a la igualdad, reconocidos por los arts. 16.I, II, IV y 6 de la Constitución Política del Estado (CPE).
- recurso
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- 1)
- denegó y declaró improcedente”
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- I.
- III.1. Sobre la identidad de sujeto, objeto y causa
- III.2.1. Exigencia de la invocación del derecho lesionado en las instancias judiciales
- De lo dicho se concluye que la jurisdicción constitucional sólo podrá analizar aquellos actos u omisiones demandados de ilegales que fueron reclamados oportunamente ante la vía judicial o administrativa pertinente; esto es en el momento hábil de producido el agravio el cual debe ser invocado necesariamente en las subsiguientes instancias sino es reparado en la primera, a través de los medios o recursos que franquea la ley. En consecuencia, aquellas lesiones no acusadas ante la vía ordinaria, no pueden ser analizadas a través del recurso de amparo constitucional; dado que, de acuerdo a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional glosada precedentemente, de manera general, son los jueces y tribunales ordinarios los llamados a reparar los derechos y garantías constitucionales presuntamente lesionados en el mismo proceso (judicial o administrativo), y sólo excepcionalmente, y en defecto de aquéllos, la jurisdicción constitucional podrá hacerlo
- que para cumplir la exigencia de subsidiariedad, los hechos que se relacionan como lesivos a los derechos o garantías en sede judicial o administrativa, no pueden ser distintos de los hechos que se expresan en sede constitucional; pues al haber omitido impugnarlos allí oportunamente, no es posible que se active la tutela que brinda el art. 19 Constitucional, por ser subsidiaria”.
- III.2.2.
- III.2.4. Sobre la actuación de los Vocales recurridos
- III.2.5
- III.3. El amparo no constituye una instancia más dentro del proceso judicial
- Fragmento 22
- Fragmento 23