SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1087/2006-R
Fecha: 30-Oct-2006
Fragmento 23
Por último, es preciso pronunciarse sobre la inobservancia de las normas previstas que regulan la tramitación del amparo constitucional e irregularidades incurridas por el Tribunal de amparo a raíz de que no obstante que por previsión expresa del art. 101 de la LTC “la audiencia se realizará indefectiblemente y no podrá ser suspendida por la incomparecencia del recurrido o del Ministerio Público. Tampoco podrá decretarse recesos o cuartos intermedios durante su desarrollo”, el Tribunal de amparo, suspendió en reiteradas ocasiones la celebración de la audiencia de amparo debido a que no tomó el cuidado de que antes de la celebración de la indicada audiencia las autoridades recurridas sean debidamente citadas, dando lugar a que la audiencia de amparo sea suspendida hasta tanto se cite a las indicadas autoridades (fs. 29; 40), cuya diligencia de citación originó un retardo injustificado en la celebración de la correspondiente audiencia, teniendo en cuenta que el amparo constitucional fue presentado el 23 de noviembre de 2005 y la respectiva audiencia fue celebrada recién el 27 de enero de 2006, es decir, después de más de dos meses. Consiguientemente, queda demostrado que hubo una tramitación irregular de la demanda de amparo e inobservancia de las normas que regulan su tramitación, sin considerar el carácter y naturaleza inmediata de esta acción tutelar.
- recurso
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- 1)
- denegó y declaró improcedente”
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- I.
- III.1. Sobre la identidad de sujeto, objeto y causa
- III.2.1. Exigencia de la invocación del derecho lesionado en las instancias judiciales
- De lo dicho se concluye que la jurisdicción constitucional sólo podrá analizar aquellos actos u omisiones demandados de ilegales que fueron reclamados oportunamente ante la vía judicial o administrativa pertinente; esto es en el momento hábil de producido el agravio el cual debe ser invocado necesariamente en las subsiguientes instancias sino es reparado en la primera, a través de los medios o recursos que franquea la ley. En consecuencia, aquellas lesiones no acusadas ante la vía ordinaria, no pueden ser analizadas a través del recurso de amparo constitucional; dado que, de acuerdo a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional glosada precedentemente, de manera general, son los jueces y tribunales ordinarios los llamados a reparar los derechos y garantías constitucionales presuntamente lesionados en el mismo proceso (judicial o administrativo), y sólo excepcionalmente, y en defecto de aquéllos, la jurisdicción constitucional podrá hacerlo
- que para cumplir la exigencia de subsidiariedad, los hechos que se relacionan como lesivos a los derechos o garantías en sede judicial o administrativa, no pueden ser distintos de los hechos que se expresan en sede constitucional; pues al haber omitido impugnarlos allí oportunamente, no es posible que se active la tutela que brinda el art. 19 Constitucional, por ser subsidiaria”.
- III.2.2.
- III.2.4. Sobre la actuación de los Vocales recurridos
- III.2.5
- III.3. El amparo no constituye una instancia más dentro del proceso judicial
- Fragmento 22
- Fragmento 23