SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1087/2006-R
Fecha: 30-Oct-2006
II.1.
II.1. El 2 de octubre de 2002 Ricardo Carvalho Flores y otras treinta y cuatro personas, formalizaron querella contra Juan Carlos Farrel Casanovas y María del Carmen Hurtado Vásquez -representada del recurrente- por la comisión del delito de estafa (fs. 120 a 121), prestando la representada su declaración informativa el 4 de octubre de 2002 (fs. 115-130). Por memorial de “28 de junio de 2002”, a raíz de la misma causa seguida en su contra, la representada y otros formalizaron denuncia contra Eduardo Moreno Roca por la comisión del delito de estafa (fs. 266 a 267). El Fiscal de Materia requirió el inicio de las investigaciones correspondientes respecto del caso de Eduardo Moreno Roca por la comisión del indicado delito (fs. 268), ordenando su citación (fs. 272).
- recurso
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- 1)
- denegó y declaró improcedente”
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- I.
- III.1. Sobre la identidad de sujeto, objeto y causa
- III.2.1. Exigencia de la invocación del derecho lesionado en las instancias judiciales
- De lo dicho se concluye que la jurisdicción constitucional sólo podrá analizar aquellos actos u omisiones demandados de ilegales que fueron reclamados oportunamente ante la vía judicial o administrativa pertinente; esto es en el momento hábil de producido el agravio el cual debe ser invocado necesariamente en las subsiguientes instancias sino es reparado en la primera, a través de los medios o recursos que franquea la ley. En consecuencia, aquellas lesiones no acusadas ante la vía ordinaria, no pueden ser analizadas a través del recurso de amparo constitucional; dado que, de acuerdo a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional glosada precedentemente, de manera general, son los jueces y tribunales ordinarios los llamados a reparar los derechos y garantías constitucionales presuntamente lesionados en el mismo proceso (judicial o administrativo), y sólo excepcionalmente, y en defecto de aquéllos, la jurisdicción constitucional podrá hacerlo
- que para cumplir la exigencia de subsidiariedad, los hechos que se relacionan como lesivos a los derechos o garantías en sede judicial o administrativa, no pueden ser distintos de los hechos que se expresan en sede constitucional; pues al haber omitido impugnarlos allí oportunamente, no es posible que se active la tutela que brinda el art. 19 Constitucional, por ser subsidiaria”.
- III.2.2.
- III.2.4. Sobre la actuación de los Vocales recurridos
- III.2.5
- III.3. El amparo no constituye una instancia más dentro del proceso judicial
- Fragmento 22
- Fragmento 23