SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1087/2006-R
Fecha: 30-Oct-2006
II.3.
II.3. La Fiscal recurrida mediante requerimiento de 8 de abril de 2003, imputó formalmente a Eduardo Moreno Roca por la comisión del delito de estafa, solicitando al Juez de Instrucción su notificación mediante edicto al no haber sido habido y tome en cuenta la acumulación por conexitud de causas (fs. 275), el Juez de Instrucción mediante providencia de 9 de abril de 2003 tuvo presente la imputación y dispuso la citación mediante edicto (fs. 186 vta.) La recurrente y el otro coimputado, interpusieron recurso de reposición contra el decreto de 9 de abril de 2003, indicando que la autoridad judicial no se pronunció sobre su solicitud de extinción de la etapa preparatoria y que la nueva imputación contra Eduardo Moreno Roca, fue presentada después de transcurridos los seis meses de dicha etapa, siendo extemporánea, solicitando se deje sin efecto el decreto y se declare la extinción de la etapa preparatoria (fs. 276 y vta.)
- recurso
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- 1)
- denegó y declaró improcedente”
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- I.
- III.1. Sobre la identidad de sujeto, objeto y causa
- III.2.1. Exigencia de la invocación del derecho lesionado en las instancias judiciales
- De lo dicho se concluye que la jurisdicción constitucional sólo podrá analizar aquellos actos u omisiones demandados de ilegales que fueron reclamados oportunamente ante la vía judicial o administrativa pertinente; esto es en el momento hábil de producido el agravio el cual debe ser invocado necesariamente en las subsiguientes instancias sino es reparado en la primera, a través de los medios o recursos que franquea la ley. En consecuencia, aquellas lesiones no acusadas ante la vía ordinaria, no pueden ser analizadas a través del recurso de amparo constitucional; dado que, de acuerdo a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional glosada precedentemente, de manera general, son los jueces y tribunales ordinarios los llamados a reparar los derechos y garantías constitucionales presuntamente lesionados en el mismo proceso (judicial o administrativo), y sólo excepcionalmente, y en defecto de aquéllos, la jurisdicción constitucional podrá hacerlo
- que para cumplir la exigencia de subsidiariedad, los hechos que se relacionan como lesivos a los derechos o garantías en sede judicial o administrativa, no pueden ser distintos de los hechos que se expresan en sede constitucional; pues al haber omitido impugnarlos allí oportunamente, no es posible que se active la tutela que brinda el art. 19 Constitucional, por ser subsidiaria”.
- III.2.2.
- III.2.4. Sobre la actuación de los Vocales recurridos
- III.2.5
- III.3. El amparo no constituye una instancia más dentro del proceso judicial
- Fragmento 22
- Fragmento 23