SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1087/2006-R
Fecha: 30-Oct-2006
Fragmento 22
Los razonamientos precedentemente citados son aplicables al caso objeto de análisis, por cuanto los argumentos de que la Fiscal recurrida, acusó a su representada y sobreseyó al único culpable y que los Jueces del Tribunal de Sentencia correcurrido rechazaron indebidamente las excepciones de falta de acción y derecho y litis pendencia que opuso y le impusieron la pena de cuatro años y seis meses, no obstante ser la víctima del delito, extremos que se encuentran expuestos en los puntos a), iii) y iv), respectivamente de la parte identificativa de los actos y lesiones denunciados, así como que los Vocales recurridos rechazaron el recurso de apelación incidental y declararon improcedente el recurso de apelación restringida que opuso contra la Sentencia, condenándola por un delito del que resulta ser víctima, debido a que si bien recibió dinero, sin embargo lo remitió a Eduardo Moreno Roca, quien es el verdadero estafador, habiéndose presumido la culpabilidad de su representada, pues su principal argumento de defensa es la culpabilidad de Eduardo Moreno Roca, quien no ha sido procesado por negligencia y desinterés del Ministerio Público, condenando a una inocente, son aspectos que no pueden ser analizados ni resueltos en esta jurisdicción constitucional y por lo mismo, no es posible pretender la nulidad del Auto Supremo 594, del Auto de Vista de 19 de agosto de 2004 y de la Sentencia condenatoria, bajo una presunta ilegal tramitación del proceso e incorrecta valoración de la prueba. Argumentos que, se reitera, no pueden ser analizados a través de este recurso, por cuanto implicaría ingresar a dilucidar aspectos que están reservados únicamente para la consideración de los jueces ordinarios, toda vez que por la vía constitucional, no se puede determinar si la querella presentada contra la recurrente reunía o no las condiciones de validez, o que la representada no cometió el delito acusado, en atención a que estos aspectos están directamente vinculados con la apreciación de la prueba arrimada al proceso y la correspondiente calificación y valoración de los hechos, aspectos que privativamente corresponden a los tribunales ordinarios competentes y que no pueden ser revisados por la justicia constitucional, puesto que en el caso que nos ocupa, tampoco concurren las causales de excepción para que a través de esta jurisdicción pueda revisarse dicha valoración, dado que no se evidencia que las diferentes resoluciones pronunciadas por los recurridos se encuentren insuficientemente motivadas y que la valoración efectuada por los recurridos hubiese sido arbitraria, irrazonable y que no hubiese estado dentro de los marcos de objetividad y equidad, lo que implica la improcedencia del recurso.
- recurso
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- 1)
- denegó y declaró improcedente”
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- I.
- III.1. Sobre la identidad de sujeto, objeto y causa
- III.2.1. Exigencia de la invocación del derecho lesionado en las instancias judiciales
- De lo dicho se concluye que la jurisdicción constitucional sólo podrá analizar aquellos actos u omisiones demandados de ilegales que fueron reclamados oportunamente ante la vía judicial o administrativa pertinente; esto es en el momento hábil de producido el agravio el cual debe ser invocado necesariamente en las subsiguientes instancias sino es reparado en la primera, a través de los medios o recursos que franquea la ley. En consecuencia, aquellas lesiones no acusadas ante la vía ordinaria, no pueden ser analizadas a través del recurso de amparo constitucional; dado que, de acuerdo a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional glosada precedentemente, de manera general, son los jueces y tribunales ordinarios los llamados a reparar los derechos y garantías constitucionales presuntamente lesionados en el mismo proceso (judicial o administrativo), y sólo excepcionalmente, y en defecto de aquéllos, la jurisdicción constitucional podrá hacerlo
- que para cumplir la exigencia de subsidiariedad, los hechos que se relacionan como lesivos a los derechos o garantías en sede judicial o administrativa, no pueden ser distintos de los hechos que se expresan en sede constitucional; pues al haber omitido impugnarlos allí oportunamente, no es posible que se active la tutela que brinda el art. 19 Constitucional, por ser subsidiaria”.
- III.2.2.
- III.2.4. Sobre la actuación de los Vocales recurridos
- III.2.5
- III.3. El amparo no constituye una instancia más dentro del proceso judicial
- Fragmento 22
- Fragmento 23