SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1120/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1120/2006-R

Fecha: 08-Nov-2006

III.2.

III.2. En el caso de examen, de la revisión de antecedentes así como de las conclusiones a las que se arribó, se establece que el recurrente interpone el presente recurso con el mismo fundamento e idéntico propósito que el anterior hábeas corpus que planteó en representación de Faisal Sadud Quinteros el 31 de agosto de 2006; habiendo en ambas acciones recurrido contra Nelly Sánchez Justiniano, Jueza Segunda del Trabajo y Seguridad Social; evidenciándose con ello, la existencia de identidad absoluta de sujetos (partes: recurrente y recurrido), objeto (pretensiones del actor) y causa (hechos o supuestos fácticos en que se fundó la demanda); por cuanto la problemática expuesta tanto en el primer recurso de hábeas corpus como en el que se revisa, son iguales, toda vez que en ambos se denuncia que Faisal Sadud Quinteros- representado del recurrente- estaba siendo objeto de procesamiento indebido y persecución indebida porque en ejecución de sentencia dentro del fenecido proceso social por pago de beneficios sociales seguido por Alcides Tórrez Rodríguez y otros contra la empresa “Sadus” a la cual representa su mandante, no obstante que existían recursos de hábeas corpus en proceso de revisión ante este Tribunal, la autoridad judicial recurrida se negó a suspender la ejecución del mandamiento de apremio en su contra; extremo que ya fue resuelto a raíz del recurso interpuesto el 31 de agosto, por la SC 1016/2006-R, de 16 de octubre, que aprobó la improcedencia del recurso declarada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, en la cual se señaló que: “(...)las resoluciones que en los recursos de hábeas corpus declaran improcedente la tutela a la libertad invocada, no implican que ante la falta de la resolución, que en revisión debe dictar el Tribunal Constitucional, suspenda la ejecución de los actos o la aplicación de las resoluciones impugnadas, puesto que no sólo que conforme las normas de desarrollo del instituto jurídico del hábeas corpus, de los arts. 89 y ss. de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) no existe una previsión en ese sentido, sino que, como es sabido, de acuerdo con el enunciado del art. 18.III de la CPE, la decisión que se pronuncie en los recursos de hábeas corpus debe ser elevada ante el Tribunal Constitucional, en revisión, de oficio, 'sin que por ello se suspenda la ejecución del fallo'. Además, el entendimiento que al efecto rige en materia de amparo constitucional; en este caso, no es de aplicación en los recursos de hábeas corpus” .

Asimismo, es necesario aclarar que la Jueza recurrida, si bien en forma posterior a la Resolución del Tribunal de hábeas corpus del recurso interpuesto el 31 de agosto de 2006, nuevamente ordenó se libre mandamiento de apremio con facultad de allanamiento que -a decir del recurrente- es con habilitación de días y horas extraordinarias y de la autoridad judicial recurrida -sin habilitación de días y horas extraordinarias- extremos que a juicio del recurrente son ilegales, por cuanto fue una medida restrictiva a la libertad de su representado dispuesta no obstante que existían dos recursos de hábeas corpus en proceso de revisión ante este Tribunal; sin embargo, no puede considerarse dicha decisión de la Jueza recurrida, como una determinación ante un nuevo supuesto fáctico, diferente al que se fundó la primera demanda, por cuanto, como se tiene precisado, el tema jurídico en análisis versa sobre si la Jueza recurrida podía o no suspender la ejecución del mandamiento de apremio por beneficios sociales, expedido dentro del fenecido proceso social aludido, no obstante que existían dos recursos de hábeas corpus en proceso de revisión ante este Tribunal; extremo que ya fue dilucidado por la SC 1016/2006-R, referida.

De todo lo expuesto, se estable claramente que el caso de autos tiene identidad absoluta de sujetos, de objeto y causa con el anterior recurso de hábeas corpus, que fue resuelto por SC 1016/2006-R, pretendiéndose en esta nueva acción tutelar sorprender a este  Tribunal buscando una nueva Resolución sobre una asunto que ya ha sido dilucidado, circunstancia que impide a este Tribunal pronunciarse sobre el fondo del asunto; lo contrario, implicaría incurrir en una innecesaria duplicidad de fallos respecto al mismo asunto y validar el uso abusivo del presente recurso.