SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1278/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1278/2006-R

Fecha: 14-Dic-2006

a)

Explican, que en el Acuerdo 128/2005 se advierte los siguientes desatinos o infracciones a la Constitución y a la ley: a) al amparo del art. 36.I-2 incs. e) y f) de la Ley del Consejo de la Judicatura (LCJ), deja sin efecto la Resolución 71/99 con el argumento de que dicha percepción afecta la percepción de sus recursos propios como componentes de su presupuesto, en franca vulneración del art. 8 de la LAPACOP, teniendo presente, al efecto, lo señalado en el Fundamento Jurídico III.4 de la SC 1812/2003-R, y que el art. 123.I num. 4 de la CPE determina que una de las atribuciones del Consejo de la Judicatura es elaborar su presupuesto conforme a ley, ley que expresamente excluye el pago de tasas y otros a las instituciones públicas; b) se pretende justificar la supresión de la exención alegando que los gastos arancelarios para la recuperación de los créditos en acciones ejecutivas y coactivas en las que incurre el BCB, serán cubiertos por los mismos deudores con el pago de costas demostrando un desconocimiento preocupante de la ley, ya que en los procesos coactivos fiscales en general no es legalmente factible la condena en costas procesales por mandato del art. 39 de la Ley de Administración y Control Gubernamentales (LACG) y la remota posibilidad de cobrar costas en los procesos de ejecución, por lo que la determinación es arbitraria y discriminatoria con el BCB; c) se restringe la aplicación del art. 8 de la LAPACOP imponiendo requisitos arbitrarios, irrazonables e ilegales que desconocen el objeto y los efectos de la norma que otorga la exención del pago de tasas causando erogación de recursos.

Agregan, que en los requisitos, ilegal y arbitrariamente se exige que la entidad estatal haya acreditado “documentalmente” y “fehacientemente” su condición de tal, cuando el BCB es una institución pública del Estado Boliviano creada por ley; lo que demuestra que se trata de acciones judiciales que persiguen la recuperación de sus créditos y no otra situación, cuando contradictoriamente uno de los argumentos del Acuerdo es el hecho de que el BCB afectaría sus ingresos por efecto de sus procesos de cobro de acreencias sin quedar claras las otras situaciones a que se refiere; y que cuando la entidad estatal demuestre a la finalización del proceso judicial, la imposibilidad de cobrar las costas y los gastos judiciales, mediante documentos idóneos emitidos por el juzgado en que se tramita la acción judicial, caso en el cual, se procederá a la devolución de las tasas de DD.RR. que correspondan, dando por sentada la supresión al BCB de su derecho a beneficiarse de las exenciones de pago de tasas y otros establecidos en el art. 8 de la LAPACOP, ya que el punto de partida de este requisito señala que a la finalización del proceso, el Ente Emisor debe acreditar la imposibilidad de cobrar las costas y gastos judiciales mediante la obtención de “documentos idóneos” que sean emitidos por el juzgado en que se tramita la acción judicial, y ante esa comprobación, recién se procedería a la devolución única y exclusivamente de las tasas de Derechos Reales que corresponda.

Las autoridades recurridas por medio de sus apoderados presentaron el informe que cursa de fs. 76 a 79 vta., en el que señalan lo que sigue: a) el 3 de octubre de 1996, el BCB solicitó, en ese entonces, a la Corte Suprema de Justicia, la exención de pago de valores, timbres y tasas del Poder Judicial, amparados en lo dispuesto por el art. 8 de la LAPACOP, petición que fue reiterada el 16 de abril de 1997; b) los informes evacuados en esa época sugieren que se niegue o rechace tal petitorio, por cuanto el BCB puede perfecta y legalmente recuperar estos gastos en los que incurre, al cobrar las costas, por lo que finalmente estos gastos son pagados por los deudores y nunca por la entidad estatal; c) el 24 de agosto de 1998, nuevamente el BCB efectuó el mismo petitorio que mereció el informe de 5 de enero de 1999, por el que se sugiere rechazar nuevamente la solicitud recibiéndose seguidamente el memorial de 11 de enero de 1999 por el que solicitan resolución favorable y en el caso de negativa, piden expresamente, que éste sea el momento de la recuperación efectiva de los montos que sean cancelados, habiéndose dictado la Resolución 48/99, de 16 de marzo de 1999, autorizándose la elaboración de un convenio interinstitucional que nunca llegó a plasmarse; d) no fue un capricho de la Corte Suprema mediante su Consejo de Administración, ni lo es del Consejo de la Judicatura, el negar esta exención de tasas y valores, para los trámites en los que cualquier entidad estatal pueda recuperar por medio de las costas judiciales esos gastos, pues caso contrario, cualquiera de estas entidades se estaría beneficiando por doble partida: estaría exenta de pago y a la finalización del proceso cobraría al deudor un monto que nunca pago, no paguen ni cobren esos montos al deudor beneficiando a éste en perjuicio de los intereses del Estado; e) precisamente, al comprender los personeros del BCB que no era ni justo ni legal que queden exentos de estos pagos, propusieron diferir el pago al momento de la recuperación efectiva de esos gastos consintiendo libre y expresamente que correspondía efectuar el pago y no queden exentos de ello; f) luego de dictada la Resolución 071/99, en uso de la facultad conferida por el art. 13 num. 1, parágrafo VI de la LCJ, que autoriza al Plenario del Consejo de la Judicatura a revisar y dejar sin efecto sus determinaciones, se dictó el Acuerdo 128/2005, que por una parte deja sin efecto el Acuerdo 071/99 referido al Banco Central de Bolivia y, por otra establece la reglamentación general, para todas las entidades que pidan esa exención que no puede perjudicar o beneficiar exclusivamente a una sola entidad; g) por Acuerdo 39/2006 de 8 de febrero, se autoriza la exención del pago de valores judiciales y tasas de Derechos Reales a favor del BCB, únicamente para los juicios coactivos fiscales que persiguen la recuperación de sus créditos, al no existir condenación en costas en este tipo de procesos, manteniéndose la posibilidad de que cualquier entidad estatal que persiga la recuperación de sus créditos, pueda gozar de la exención, siempre y cuando demuestre que no pudo recuperar los mismos con el cobro de costas judiciales; h) las disposiciones de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) son aplicables a todas las entidades que cumplen función administrativa por delegación estatal y el Consejo de la Judicatura es el órgano administrativo del Poder Judicial; i) los recursos, términos y plazos así como la forma de resolución, tendrán que ser similares a la Ley de Procedimiento Administrativo, consecuentemente dentro del trámite administrativo, el BCB pudo y debió hacer uso de los recursos que la ley le franquea, en el plazo de diez días de acuerdo al art. 60 de la LPA, por lo que corresponde aplicar el art. 96.3 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC); j) al no existir vulneración a derecho o garantía alguna, solicitan se deniegue la tutela solicitada y se declare improcedente el presente recurso, con costas y multa.