SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1278/2006-R
Fecha: 14-Dic-2006
concedió parcialmente
Por Resolución 43/2006 de 17 de marzo, cursante de fs. 116 a 120 vta., el Tribunal de amparo concedió parcialmente el amparo demandado y lo declaró procedente en parte dejando sin efecto el numeral 3) del punto segundo del Acuerdo 128/2005 de 30 de agosto, emitido por el Pleno del Consejo de la Judicatura; sin responsabilidad civil, ni penal ni costas por el acogimiento parcial, con base en los siguientes argumentos: 1) siendo claro el art. 8 de la LAPACOP, no prevé para su aplicación de reglamentación alguna, debiendo cumplirse dentro de los propios alcances y límites establecidos en ella; 2) el BCB es una entidad del Estado, se constituye ipso jure en beneficiaria de la exención legal dispuesta en la norma referida, en todas las acciones que emprenda con la finalidad de recuperar sus créditos. En el ámbito relacionado al Poder Judicial, la exención referida alcanza a las tasas establecidas legalmente para el Registro de Derechos Reales y a los valores judiciales exigidos en toda acción y/o trámite que prosiga la recuperación de créditos de entidades públicas; 3) de la lectura del Acuerdo impugnado y en el marco establecido precedentemente, se evidencia que el Acuerdo 128/2005, en la parte resolutiva, en el punto segundo, numeral 3) contiene una formulación que implica inobservancia del art. 8 de la LAPACOP por cuanto: 1° la supedita “a la finalización del proceso judicial”, lo que supone que para su inicio y tramitación la exención legal no rige; 2° menciona una “devolución” no prevista ni establecida en la ley, modificándola en su esencia, devolución además limitada a las tasas de Derechos Reales, eliminándose en definitiva, de manera tácita, la exención de valores judiciales considerados de forma expresa por la norma a dicho efecto; 3° impone una exigencia no prevista por la norma de exención, cual es la “demostración mediante documentos idóneos que la imposibilitan de cobrar costas y gastos judiciales”, ignorando además la disposición expresa del art. 39 de la LACG en relación a las costas y gastos judiciales, que son los que ejercita la entidad demandante en persecución de sus acreencias a cuyo objeto precisamente la ley impone el beneficio de exención de tasas de registro y valores judiciales. Tales determinaciones contenidas en el Acuerdo impugnado constituyen un acto ilegal porque transgreden la norma legal expresa, vigente, de cumplimiento obligatorio e inexcusable a favor de todos los beneficiarios; acto ilegal que viola el derecho a la seguridad jurídica; 4) si bien es evidente que el Acuerdo impugnado deja sin efecto la Resolución 071/99 -cuya reposición pretenden los recurrentes- no es menos evidente que el acto ilegal de los recurridos, descrito anteriormente, así como el resto del contenido del Acuerdo impugnado, no se refiere de manera única y exclusiva al BCB, sino a todas las entidades públicas beneficiaras de la Ley DE abolición y Apremio Corporal; por lo que no es evidente la violación al derecho a la igualdad de las partes ante la ley; al contrario, la Resolución 071/99 al involucrar expresa y únicamente al BCB, es discriminatoria con el resto de las entidades beneficiarias de la exención establecida por el art. 8 de la LAPACOP, por lo que no es atendible su reposición.
- recurso
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- a)
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2.1.
- concedió parcialmente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- derecho a la seguridad jurídica
- derecho a la igualdad ante la ley
- A. Principio de supremacía constitucional
- B. Principio de jerarquía normativa
- C. Principio de reserva legal.
- D. Principio de legalidad
- III.3.
- las entidades del Estado que persigan la recuperación de sus créditos, quedan exentas del pago de tasas o derechos establecidos para los registros públicos nacionales, departamentales y municipales, así como de valores judiciales
- El Banco Central de Bolivia (El BCB) es una institución del Estado,
- III.4.
- APRUEBA