SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1278/2006-R
Fecha: 14-Dic-2006
El Banco Central de Bolivia (El BCB) es una institución del Estado,
En este entendido y, conforme determina la Ley del Banco Central de Bolivia, de 31 de octubre de 1995, en su art. 1: “El Banco Central de Bolivia (El BCB) es una institución del Estado, de derecho público, de carácter autárquico, de duración indefinida, con personalidad jurídica y patrimonio propios y con domicilio legal en la ciudad de La Paz. Es la única autoridad monetaria y cambiara del país y por ello órgano rector del sistema de intermediación financiera nacional, con competencia administrativa, técnica y financiera y facultades normativas especializadas de aplicación general, en la forma y con los alcances establecidos en la presente Ley”. De donde se concluye, que el Banco Central de Bolivia es una entidad del Estado, que fue creada por Ley de la República y que por mandato de la ley -art. 8 de la LAPACOP - se constituye en beneficiaria de la exención legal dispuesta en la norma referida, que alcanza a las tasas establecidas legalmente para el Registro de Derechos Reales y a los valores judiciales exigidos en toda acción y/o trámite que prosiga la recuperación de sus créditos.
Sin embargo, del análisis del contenido del Acuerdo 128/2005 de 30 de agosto -ahora impugnado- y, en el marco establecido precedentemente, se evidencia que el Acuerdo impugnado en la parte resolutiva, en el Punto Segundo, numeral 3) establece que: “Cuando la entidad estatal demuestre a la finalización del proceso judicial, la imposibilidad de cobrar las costas y gastos judiciales, mediante documentos idóneos emitidos por el Juzgado en que se tramita la acción judicial, caso en el cual, se procederá a la devolución de las tasas de DD.RR. que correspondan” (sic); de cuyo contenido se evidencia que su formulación se encuentra en primer término supeditada a la finalización del proceso judicial, lo que supone que para su inicio y en su tramitación la exención legal no rige, haciéndose caso omiso de la disposición legal expresada en el art. 8 de la LAPACOP; por otra parte, menciona una devolución que tampoco se encuentra prevista ni establecida en la ley, modificándola a título de Reglamentación en su esencia, por cuanto la referida devolución además, se encuentra limitada a las tasas de Derechos Reales, eliminándose en definitiva, de manera tácita, la exención de valores judiciales considerados de forma expresa por el art. 8 de la LAPACOP; finalmente, al imponer una exigencia no prevista por la norma de exención, cual es la demostración mediante documentos idóneos que le imposibilitan cobrar costas y gastos judiciales, desconocen la norma expresa del art. 39 de la LACGen relación a las costas y gastos judiciales previstos en la misma, que son los que ejercita la entidad demandante en persecución de sus acreencias, a cuyo objeto precisamente la ley impone el beneficio de exención de tasas de registro y valores judiciales. De donde resulta, que el Acuerdo 128/2005 de 30 de agosto -ahora impugnado- en el Punto Segundo, numeral 3) de su parte resolutiva, contiene formulaciones que implican inobservancia del art. 8 de la LAPACOP, constituyendo un acto ilegal que no se encuentra dentro de los principios de supremacía constitucional, jerarquía normativa, reserva legal y legalidad, al transgredir la norma legal expresa y de cumplimiento obligatorio e inexcusable a favor de todos los beneficiarios, vulnerando así el derecho a la seguridad jurídica previsto en el art. 7 inc. a) de la CPE; por lo que corresponde otorgar la tutela solicitada respecto a este derecho conculcado.
En efecto, este Tribunal Constitucional a través de la SC 1812/2003-R de 5 de diciembre, estableció que:”(…) Constituye un acto ilegal el hecho de que el Concejo Municipal de Tarija, con el simple argumento de que se estaría ocasionando fuga de recursos económicos a la Comuna, haya dejado sin efecto su anterior determinación en sentido de que la Caja de Salud de la Banca Privada, oficina regional Tarija quede exenta del pago del impuesto a la propiedad de bienes inmuebles; y por lo mismo, al no haber actuado conforme determina la Ley 843, modificada por la Ley 1606 ya referida, ha incurrido en inobservancia a disposiciones legales expresas y atentado contra la seguridad jurídica, “entendida como la garantía de la aplicación objetiva de la Ley, de tal modo que los individuos saben en cada momento cuáles son sus derechos y sus obligaciones, sin que el capricho, la torpeza o la mala voluntad de las autoridades pueda causarles perjuicio” (SC 739/2003-R) (…)”.
- recurso
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- a)
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2.1.
- concedió parcialmente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- derecho a la seguridad jurídica
- derecho a la igualdad ante la ley
- A. Principio de supremacía constitucional
- B. Principio de jerarquía normativa
- C. Principio de reserva legal.
- D. Principio de legalidad
- III.3.
- las entidades del Estado que persigan la recuperación de sus créditos, quedan exentas del pago de tasas o derechos establecidos para los registros públicos nacionales, departamentales y municipales, así como de valores judiciales
- El Banco Central de Bolivia (El BCB) es una institución del Estado,
- III.4.
- APRUEBA